Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Octubre de 2021, expediente CPE 001439/2014/6/3/CA004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G.L.R.E.A.G.L.R. S/24.769. J.N.P.E. N° 10. S.

20. CPE 1439/2014/6/3/CA4. ORDEN N° 29.981. SALA B

Buenos Aires, de octubre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 68/77 por la defensa de L.

R.G. contra la resolución de fs. 57/66 vta. por la cual el juzgado “a quo” dictó

el auto de procesamiento del nombrado y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquél y dispuso la prohibición de salir del país del nombrado.

El memorial de fs. 88/95 vta., por el cual la defensa del nombrado informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El memorial de fs. 96/101 vta., por el cual la querella informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación la defensa de L.R.G. se agravió por considerar que los hechos por los cuales se dictó el auto de procesamiento del nombrado como autor del delito tipificado por el art. 10 de la ley 24.769 coinciden parcialmente con los hechos por los cuales se sustanció la causa CCC 37.558/11, que fueron calificados en los términos del art. 176, 2do supuesto del Código Penal, los cuales tramitan ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 14 de esta ciudad, de conformidad con las certificaciones efectuadas en los autos principales.

    Asimismo, aquella defensa se agravió por considerar que se habría excedido el plazo razonable con respecto a la investigación de la presente causa,

    que no se llevaron a cabo las medidas de prueba solicitadas por el imputado en ocasión de prestar la declaración indagatoria, y que el monto del embargo resulta excesivo e infundado, así como también se agravió de la disposición de la prohibición de salida del país dispuesta respecto de su defendido.

  2. ) Que con anterioridad al dictado del auto de procesamiento que es materia de recurso, el señor juez que en aquel momento se encontraba a cargo del juzgado “a quo” dispuso remitir las actuaciones por separado a las cuales Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    corresponde el presente incidente, en las que investiga la comisión presunta del delito tipificado por el art. 10 de la ley 24.769, al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 14 de esta ciudad por considerar que ante aquel tribunal, en la causa CCC 37.558/11, se investigarían los hechos que son materia de conocimiento en esas actuaciones por separado, con el fin de evitar vulnerar el principio “ne bis in ídem” y en atención a que ante aquel tribunal se llevaba a cabo una investigación más amplia, que había comenzado con anterioridad a la presente, y con el fin de lograr una mejor, más rápida y eficaz administración de justicia.

  3. ) Que, con motivo de la interposición de un recurso de apelación de la parte querellante, este Tribunal por el pronunciamiento del CPE

    439/2014/5/CA3, res del 14/11/19, R.. Interno N° 919/19 resolvió revocar aquella resolución, con fundamento en que : “10°) Que, conforme surge de lo transcripto por los considerandos 4° a 6° y 8° de la presente, los hechos que se examinan en ambos legajos son parcialmente coincidentes –y a su vez encuadrarían en dos figuras penales distintas-, toda vez que las maniobras que se le imputan a L.R.G. consisten en la transferencia de activos y bienes registrables a distintas sociedades integradas por personas interpuestas como presuntos testaferros, algunas de ellas creadas al sólo efecto de aparentar adquirir la titularidad de aquellos bienes en algunos casos, y en otros para continuar la explotación comercial de su negocio mediante la transferencia de personal de trabajo; todo ello presuntamente realizado en perjuicio de los acreedores del nombrado, con el fin de frustrar el cobro de sus obligaciones –la totalidad de ellas en un caso, y únicamente las fiscales, en el otro-. 11°) Que, en efecto, la existencia de dos expedientes que se sustancian en forma simultánea ante dos dependencias judiciales distintas, en los cuales se investigan parcialmente los mismos hechos, plantea -por aplicación del principio ne bis in ídem- “prima facie” una cuestión de competencia en virtud de la cual se debe establecer la radicación de las dos causas ante un mismo tribunal para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar al imputado una persecución penal múltiple por el mismo hecho y la posibilidad del dictado eventual de resoluciones contradictorias en ambos expedientes. En este sentido por la doctrina se ha establecido que “…La ley procesal establece las formas de invocar el principio cuando él es conculcado por la actividad procesal. Si se Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación intenta perseguir nuevamente a quien ya fue absuelto o condenado por el mismo hecho punible en otro procedimiento, tal inobservancia debe denunciarse por la vía de una excepción, ordinariamente denominada “de cosa juzgada”…En cambio, si se intenta perseguir a alguien que ya está siendo perseguido por el mismo hecho existe Litis pendencia…La Litis pendentia planteará una cuestión de competencia, pues uno solo, entre los varios tribunales u órganos que tramitan la persecución penal, es el que proseguirá el procedimiento…”

    (confr. J.B.M., “Derecho Procesal Penal, I Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, segunda edición, pág. 631/632; el resaltado corresponde a la presente). 12°) Que, por consiguiente, en casos en los cuales se verifica la existencia de una situación de litispendencia, la solución más lógica y respetuosa de los principios de celeridad y practicidad que rigen el proceso penal es la acumulación en un solo juzgado de los expedientes que tramitan simultáneamente ante tribunales distintos. 13°) Que, sin embargo, más allá de no haberse efectuado en el marco del trámite procesal establecido en el art. 340 y ss. del C.P.P.N., sin perjuicio de lo expresado precedentemente y del estado del trámite en que ambas causas se encuentran, lo cierto es que la conclusión arribada por la resolución recurrida al desprenderse del conocimiento de una causa de la competencia material del juzgado “a quo”,

    que es de naturaleza federal, y de remitirla a conocimiento de un tribunal local para que sea éste quien continúe entendiendo en la causa, no se corresponde con el carácter improrrogable de la competencia federal…”.

  4. ) Que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal, el juzgado “a quo” continuó con la investigación de la presente y dictó el auto de procesamiento de L.R.G. por considerarlo autor del delito tipificado por el art.

    10 de la ley N° 24.769.

  5. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de la materialidad Fecha de firma: 04/10/2021

    Alta en sistema: 05/10/2021

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

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