Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Septiembre de 2020, expediente FSM 037311/2016/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

-S. I– CFCP

FSM 37311/2016/TO1/3/CFC1

HEFFEL, L.A. s/

recurso de casación“

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1325/20

Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora jueza, doctora A.M.F. como P., y los señores jueces,

doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional -en adelante PEN-, las Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN-, y las Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20,

9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal -en adelante CFCP-,a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa FSM 37311/2016/TO1/3/CFC1, caratulada: “HEFFEL,

L.A. s/ recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín -integrado en forma unipersonal por el doctor A.J.R.P.-, en fecha 12 de agosto de 2019,

    resolvió: “RECHAZAR el pedido de suspensión de juicio a prueba formulado por la Defensa Oficial en favor de L.A.H.” (cfr. fs. 3/5vta.).

    Fecha de firma: 29/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Contra esa resolución la defensa pública oficial interpuso recurso de casación a fojas 6/11, el que fue concedido a fojas 13vta.

  2. ) La defensa de L.A.H. encuadró

    sus agravios en las previsiones del art. 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación -CPPN-.

    Sostuvo que la resolución en crisis carece de la debida fundamentación al haberse efectuado una interpretación arbitraria de los elementos objetivos referidos a la procedencia de la suspensión de juicio a prueba solicitada en favor de H..

    En esa dirección, apuntó que el a quo desatendió

    la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “A., donde se dispuso que el criterio que limita el alcance de lo normado en el art. 76 bis del Código Penal –CP- a los tipos penales que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años, se funda en una interpretación irrazonable de dicha previsión, que no armoniza con los principios que más derechos acuerdan al imputado.

    Con relación al criterio adoptado por el a quo,

    es decir, que en el caso de H. se advierte que existe una posibilidad de que la pena no sea dejada en suspenso a tenor del concurso real de delitos y la afectación a distintos bienes jurídicos, el recurrente indicó que “…

    conforme puede advertirse del requerimiento de elevación a juicio, las figuras penales que se le reprochan a su asistido tienen un mínimo de tres años (3) de prisión…” y “[t]eniendo en cuenta que las figuras penales concursan idealmente, la pena mínima a aplicar, en caso de recaer una sentencia condenatoria, sería de 3 años, por lo que estaría dentro del supuesto que establece el artículo 26

    2

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    -S. I– CFCP

    FSM 37311/2016/TO1/3/CFC1

    HEFFEL, L.A. s/

    recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal del Código Penal, para dejar en suspenso la misma

    (cfr.

    fs. 8vta.).

    A su vez, esa parte se agravió por considerar que con el dictado de la resolución recurrida, el a quo desconoció la ausencia de contradicción entre las partes,

    en afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa en juicio, al tiempo que tal temperamento también repercute respecto del propio rol de Ministerio Público F. que, como órgano independiente y por mandato constitucional, tiene a su cargo la tarea de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

    Por otra parte, puso de resalto que “…la viabilidad del instituto de la probation, por tratarse de un supuesto de suspensión y posible extinción de la acción penal, se vincula con el principio procesal de oportunidad que está en cabeza del fiscal pues es éste órgano encargado de enervar la persecución penal, sin que de ello deba colegirse que sus facultades resulten discrecionales,

    puesto que a diferencia del sistema anglosajón donde la oportunidad es ‘libre’, en el que nos rige hablamos de ‘oportunidad reglada, en base a criterios previamente establecidos’” (cfr. fs. 10vta.).

    En suma, por los motivos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, se declare la nulidad del decisorio recurrido y se dicte un nuevo pronunciamiento en donde se conceda el derecho requerido, disponiéndose la suspensión del juicio a Fecha de firma: 29/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    prueba en favor de su asistido por el término y bajo las condiciones que se estime corresponder.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465 y 466 del CPPN, a fs. 18/20 se hizo presente el defensor oficial de H., doctor E.M.C.,

    quien compartió las alegaciones articuladas por su predecesor en la instancia y las amplió.

    En esa dirección, apuntó que la sentencia impugnada presenta una arbitraria interpretación del art.

    76 bis del código sustantivo. Al respecto puso de relieve que “…analizar cuál sería la expectativa de pena en el caso particular, necesariamente implica la previa realización de juicio oral y público, que haya determinado el grado de responsabilidad (mayor o menor) penal del individuo, así como la gravedad (leve o intensa) de la lesión al bien jurídico tutelado. De tal modo, resulta absurdo rechazar la viabilidad de una alternativa a la realización de juicio, alegando que para su procedencia se deben ponderar circunstancias que sólo podrían aclararse en ese mismo juicio pasible de suspensión” (cfr. fs.

    18vta.).

    Por otra parte, sostuvo que si bien la ley otorga participación a la parte damnificada, ello sólo es a los efectos de que se expida con relación a la reparación ofrecida, máxime cuando la propia ley establece que podrá

    concederse la suspensión del juicio a prueba aun ante su negativa pues igualmente se encontrará habilitada la acción civil correspondiente.

    Frente a ello, indicó que no resulta relevante la opinión vertida por la querella durante la audiencia prevista por el art. 293 CPPN con relación al hipotético 4

    Fecha de firma: 29/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    -S. I– CFCP

    FSM 37311/2016/TO1/3/CFC1

    HEFFEL, L.A. s/

    recurso de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal monto de pena que entiende que, a su consideración, podría recaer en el particular.

    Sin perjuicio de ello, resaltó que “…la compulsa del acta obrante a fs. 1/2 revela que el querellante se opuso a la concesión del instituto porque entendió que el monto de la reparación económica resultaba exiguo, no porque considerase que en el presente caso necesariamente debía recaer una pena de efectivo cumplimiento (sobre ese punto, debe remarcarse que efectuó una errónea consideración, puesto que entendió que el monto mínimo de pena previsto para el delito endilgado no permitía la viabilidad de la probation, lo que fue expresamente refutado por el a quo)” (cfr. fs. 19vta., el resaltado corresponde al original).

    Por lo expuesto, requirió que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se disponga la anulación del decisorio impugnado y en consecuencia, se reenvíen las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme derecho.

    En idéntica oportunidad procesal se presentó

    D.M.P., querellante particular y actor civil,

    con la asistencia letrada de la abogada C.B.B..

    A partir de los argumentos que desarrolló,

    requirió que se tengan por contestados los agravios deducidos en el recurso de casación y que, oportunamente,

    previo el trámite de rigor, se rechace la pretensión y se confirme la resolución recurrida, ratificando el rechazo del pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado a Fecha de firma: 29/09/2020 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    34042945#269071611#20200929105912990

    favor del imputado H. por parte de su defensa pública oficial.

    Finalmente, ante una resolución adversa a su posición, formuló reserva del caso federal.

    4º) A los fines dispuestos por el art. 465,

    quinto párrafo del CPPN, se fijó audiencia de informes para el día 2 de septiembre pasado, oportunidad en la que presentó breves notas D.M.P., querellante particular y actor civil, con la asistencia letrada de la abogada C.B.B..

    Así, superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1º) Previo a ingresar al...

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