Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Septiembre de 2020, expediente CPE 001154/2018/3/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN CAUSA N° CPE 1154/2018, CARATULADA: “M.F.J.F.S..

ART. 302 C.P.”. J.N.P.E. N° 7. SEC. N° 14 (CPE 1154/2018/3/CA2. ORDEN N° 29.868. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.G.F., que luce agregado en fotocopias a fs. 54/56 vta. del presente legajo, contra la resolución que obra también en fotocopias a fs. 48/52 vta. del mismo, por la cual se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado y se trabó un embargo sobre los bienes de aquél.

Los memoriales de fs. 69/73 vta. y 75/76 vta., por los cuales la defensa de J.G.F. y la parte querellante, respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió

    I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de J.

    G. F.…por considerarlo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 302 inciso 3°, primera hipótesis del Código Penal…

    ,

    en orden al libramiento y contraorden de pago posterior de los cheques de pago diferido Nos. 59208358 y 59208359, pertenecientes a la cuenta corriente N°

    4834/3 136/8, abierta en el Banco de Galicia, Sucursal Caballito, a nombre de CONSTRUCTORA CONSULTORA DEL NORTE S.R.L., los cuales al momento de ser presentados al cobro fueron rechazados por la causal “orden de no pagar con denuncia policial”, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000).

    2°) Que, por el recurso de apelación que luce agregado en fotocopias a fs. 54/56 vta., y por el memorial obrante a fs. 69/73 vta., la defensa de J.G.F. se agravió de la resolución apelada por considerar que no resultaría legítima la tenencia de los cartulares involucrados por parte del querellante, F. J.

    F. M..

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Alta en sistema: 14/09/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34565403#267280785#20200911102355341

    En ese sentido, argumentó la defensa que el nombrado M. no habría podido justificar el motivo por el cual obtuvo supuestamente los cheques de los cuales se trata, toda vez que el contrato de mutuo suscripto entre F.J.F.M. y su defendido habría sido cancelado, y J.G.F. recuperó en tal oportunidad los cheques entregados como garantía “…concluyendo así su relación comercial con M.…”.

    Agregó que, en la causa N° COM6920/18, caratulada “Constructora Consultora s/cancelación” del registro del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, se determinó que su defendido sería el legítimo tenedor de los cheques involucrados en la causa principal a la que pertenece el presente incidente, y que esa situación no fue valorada por el señor juez “a quo”.

    Por otra parte, expresó que las consideraciones efectuadas por el juzgado de la instancia previa en la resolución apelada resultarían contradictorias con aquellas vertidas por el mismo magistrado por la resolución dictada en el expediente principal que dispuso el archivo de las actuaciones respecto de los cheques Nos. 59208356 y 59208357, de la misma cuenta corriente bancaria, por advertir “varios defectos de los mencionados…a lo largo de lo actuado, a saber: diferencia de los montos entre los cheques denunciados y los del préstamo ni identificación de los mismos en ningún documento…”.

    3°) Que, conforme surge de las constancias de la causa y de la documentación reservada por secretaría, se encontraría probada, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, la existencia de un vínculo contractual entre el querellante, F.J.F.M., y el imputado J.G.F., producto de la firma de un contrato de mutuo suscripto...

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