Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 25 de Junio de 2020, expediente CFP 8566/1996/3

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 8566/1996/3/CA109

CCCF- Sala I

CFP 8566/1996/3/ CA 109

C., J.C. y otros s/prórroga (art. 207 CPPN)

Juzg. N° 6 - Secretaría N° 11

Buenos Aires, 25 de junio de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.L. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a decisión de este Tribunal en virtud del pedido de prórroga efectuado por el juez de la anterior instancia, el cual se sustenta en las conclusiones expuestas por el Sr. Fiscal a cargo de la UFI AMIA, Dr. S.B. (cfr.

    fojas 2653/2669).

    En el citado dictamen, el representante del Ministerio Público Fiscal efectuó un relato de la senda recorrida desde el último pedido formulado en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación, y detalló las diligencias de prueba que, a la actualidad, se encuentran en vías de realización, con especial mención, en algunos de los casos, del pronóstico que podrían conllevar para el esclarecimiento del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994.

  2. No obstante, la petición fue acompañada del rechazo del Defensor Público Oficial- Dr. H.D.S.- en representación de los Sres. M., N., V., C., A., B., C., C., V., F., P., P.,

    B., L., L., R., L., C., V., E.R., V., A., R., F., S., R., R., A., P. y L. (cfr.

    fojas 2673/2675).

    El letrado defensor de los nombrados adujo,

    esencialmente, que desde el día del acaecimiento del suceso a la actualidad transcurrieron más de veinticinco años sin que haya sido resuelta la situación procesal de sus asistidos, circunstancia que,

    conforme afirmó, afecta claramente el derecho a ser juzgado en un Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    plazo razonable, conforme a lo dispuesto en los artículos 7.5 de la CADH y 14.3.c del PIDCP.

    Fundó su reclamo en diversos precedentes jurisprudenciales e hizo hincapié en la responsabilidad del Estado en realizar el juicio dentro de parámetros temporales razonables.

    Puntualizó que el extenso lapso transcurrido en modo alguno puede perjudicar a sus defendidos, máxime cuando obedeció al incumplimiento grave y deliberado de la función investigativa por parte de los órganos que la tenían a su cargo.

    Sobre la base de estas consideraciones, solicitó se declare extinguida la acción penal por violación a la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento de los nombrados con relación al episodio que se les imputa en el marco de esta investigación (art. 336, inciso 1° del CPPN).

  3. En punto a las razones alegadas por el Dr.

    Silva, corresponde señalar que si bien no puede soslayarse el imperio y la fortaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que no es en la abstracción de su concepto sino en la estimación de criterios objetivos y neutrales donde es posible apreciar si en el particular aquel derecho se ha visto resentido.

    Al respecto, no resulta novedoso reconocer el estrecho vínculo que liga el mecanismo jurídico de la prescripción de la acción penal con el derecho a una razonable duración del proceso,

    al punto de que entre ellos existe una genuina relación instrumental,

    donde uno no es sino el cauce de expresión del otro.

    Es cierto, tal como lo señaló la defensa, que desde antiguos precedentes nuestro Máximo Tribunal claramente reveló esta conexión al destacar que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción (Fallos 312:2075;

    322:360, disidencia de los Dres. P. y B.; 327:327;

    330:3640).

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CFP 8566/1996/3/CA109

    Sin embargo, la circunstancia de que la prescripción se erija como el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho invocado por el recurrente, no puede conducir a la equiparación a no ser como consecuencia de un razonamiento falaz que confunda la forma y la sustancia. La recordada disidencia en el precedente “Kiperband”, entre otras cosas, reparó en que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso”, y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Fallos 322: 360).

    La prescripción, como se sabe, va más allá del interés de quien se beneficia por su aplicación y compromete, por sobre el de él, el de la sociedad. Por esta razón, no es disponible, es de orden público y opera de pleno derecho, en tanto “es la continuación innecesaria e injustificada de un juicio lo que conmueve el orden público y lo que autoriza a que la extinción de la acción sea declarada con la simple comprobación de que ella se ha producido”

    (cfr. voto de E.S.P. en c. 459. XXXVIII, rta.

    8/11/05).

    En consecuencia, su declaración, en tanto vía de canalización del derecho aludido, puede tener lugar si se demuestra la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (CSJN I.

    159 XLIV, rta.: 11/08/09 y, B. 2277. XLI, rta.: 24/11/09, entre otros).

    P. estas consideraciones, no escapa al suscripto que en el supuesto bajo análisis, las argumentaciones deslizadas por la defensa no pueden ser admitidas toda vez que de su lectura no se...

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