Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Abril de 2020, expediente CFP 010630/2009/TO01/34/10/3/CFC024

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 10630/2009/TO1/34/10/3/CFC24

Registro n° 451/20

Buenos Aires, 27 de abril de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 10630/2009/TO1/34/10/3/CFC24 del registro de esta Sala de Feria, caratulada:

"ESTELRICH, J.Á. s/recurso de casación".

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata N° 1, provincia de Buenos Aires,

    el 8 de abril de 2020 resolvió -en cuanto aquí

    interesa-: "

  2. NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE

    ARRESTO DOMICILIARIO, a favor de J.Á.E., incoado por la Defensora Pública Oficial,

    Dra. L.I.D. (art. 10 del C.P, el art. 32 de la ley 24.660, ambos a contrario sensu)…”.

  3. Que, contra dicha decisión, la defensa de J.Á.E. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 22 de abril de 2020.

  4. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).

  5. Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la morigeración de la detención solicitada.

    En este punto, cabe recordar que en autos la defensa E. solicitó la prisión domiciliaria de su asistido en los términos del art. 32 de la Ley 24.660.

    Observó que su asistido debido a su edad debe ser considerado paciente de riesgo ante la pandemia existente por la propagación del virus Covid-19.

    Luego de reseñar la normativa que estimaba aplicable a la resolución del caso postuló que “(s)ometer a un régimen de encierro carcelario a una persona de 70 años en las condiciones actuales en las que nos encontramos como nación, implica un plus de castigo que vulnera los derechos humanos… la continuidad de E. en una unidad penitenciaria que no es el lugar adecuado donde alojar una persona de tan avanzada edad sólo acelera un inevitable deterioro…”.

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Asimismo, destacó que el encartado no solo posee la edad exigida por el inciso d) del antes citado art. 32 sino que no existe ninguna circunstancia que haga presumir un incumplimiento de las obligaciones que se le impongan en torno a la modalidad requerida.

    Por lo demás, ofreció fiador y denunció

    domicilio de cumplimiento.

    A su turno, según lo expuesto en el decisorio, los representantes del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia emitieron opinión desfavorable a la concesión de la prisión domiciliaria.

    Asimismo, se deduce también la intervención de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación postulando el rechazo del beneficio solicitado.

    En ese sentido, el a quo, referenció que el funcionario nacional destacó que “…la Unidad N° 34

    cuenta con capacidad para albergar a 112 internos,

    teniendo una ocupación de 72 plazas, resultando de tal manera, la segunda Unidad con menor tasa de ocupación de todo el sistema carcelario federal de Argentina,

    contando asimismo con un área de sanidad en el propio penal, además del Hospital Central de Campo de Mayo,

    el que se encuentra alojado en el mismo predio… En sintonía con ello, indicó el representante de la querella, que se desprende del referido informe que el Pabellón B tiene una ocupación de 17 plazas sobre un total de 48, además de poseer celdas individuales”.

    Al momento de interponer el remedio bajo análisis la defensa reiteró el andamiaje normativo referenciado en su presentación original y descalificó

    el temperamento adoptado tildándolo de arbitrario.

    En su opinión, “…el beneficio de detención domiciliario fue denegado -pura y exclusivamente- por la naturaleza del hecho endilgado… la calificación legal que se le dio al mismo, todo lo cual resulta por demás insuficiente para arribar a una solución y dar respuesta a una cuestión de esencial resguardo a la Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    salud, tal como la que perseguía la requisitoria efectuada por esta parte”.

    En ese sentido, afirmó que, pese a no desconocer las medidas adoptadas en el ámbito penitenciario para tutelar a la población privada de la libertad, no puede dejar de atenderse su realidad signada por “…las nefastas condiciones de higiene, la superpoblación y hacinamiento de personas, las carencias de insumos básicos, las condiciones edilicias, así como todas las demás falencias que exhiben los centros carcelarios -desde hace ya tiempo-

    y que han generado la oportuna declaración de emergencia…”.

    De este modo, la recurrente entendió que el a quo omitió ponderar las concretas circunstancias del caso al momento de rechazar la prisión domiciliaria pretendida.

    Asimismo, señaló que la alternativa legal que la defensa propuso es la que mejor garantiza las condiciones de salud del encartado presentándose también como aquella más respetuosas de las mandas internacionales en materia de personas privadas de la libertad.

    Finalmente, formuló la reserva del caso federal.

    Ahora bien, de las constancias del Sistema Judicial de Gestión (Lex-100) surge que el nombrado fue condenado por el Tribunal de la anterior instancia, con fecha 18 de febrero de 2015 -cuyos fundamentos fueron expuestos el 26 de aquel mismo mes y año- “…a la PENA de DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN,

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el TIEMPO de la CONDENA, y DEMÁS ACCESORIAS LEGALES, y al PAGO de las COSTAS del PROCESO, por su COMPLICIDAD en el GENOCIDIO perpetrado durante la última dictadura cívico-militar (1976/1983)

    al intervenir en la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo y en el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que han acarreado su destrucción física,

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    CFP 10630/2009/TO1/34/10/3/CFC24

    total o parcial, mediante la comisión en calidad de coautor del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones, agravada por haberse perpetrado con violencias o amenazas y aplicación de tormentos por parte de un funcionario público a los presos que guarde, agravada por ser la víctima un perseguido político reiterado en perjuicio de G.R.C., V.E.P., J.J.M.,

    B.G. de M., A.A.Á.,

    A.M.R., R.A.L., H.R.A., N.F.D.S., R.L.V., H.V., D.I.S., A.P.S. y A.N. de Siervo, todos los casos en concurso real entre sí, habiendo ellos transcurrido su cautiverio en Centros Clandestinos de Detención del Circuito represivo de Junín (artículos 2 incisos “b” y “c” y 3 inciso “e” de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio y Decreto Nº 6.286; artículos 2, 12, 19 inciso 4º, 29 inc 3º , 45, 54, 55, 144 bis inciso 1°, con la agravante prevista en el último párrafo de dicho artículo, en cuanto remite al inciso 1° del artículo 142, 144 ter primer y segundo párrafo,

    todos ellos del Código Penal de La Nación, según leyes 14.616 y 20.642 – vigentes al momento de los hechos y artículos 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    El temperamento fue posteriormente confirmado por esta tribunal -con integración parcialmente diferente- el 15 de diciembre de 2017 (Registro 1762/17).

    Sentado lo expuesto y en lo que aquí

    interesa, el a quo destacó, en primer lugar, que la aplicación del instituto requerido por la defensa no resulta automática una vez verificado el cumplimiento del requisito legal pues el juez de ejecución debe evaluar las concretas condiciones...

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