Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Julio de 2019, expediente CPE 000936/2012/3/CA003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE C.H.B. EN CAUSA CPE 936/2012, CARATULADA: “CLITEC S.A. POR INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E N° 10. SECRETARÍA N° 19. CAUSA N° CPE 936/2012/3/CA3.

ORDEN N° 28.718. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 2522/2524 de los autos principales (fs.151/153 de este incidente), contra el punto VI de la resolución de fs. 2494/2520 del mismo legajo (fs. 123/149 de este incidente), por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de C.H.H.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.H.B. a fs.

2525/2550 de los autos principales (fs. 154/179 de este incidente), contra los puntos II y III de la resolución de fs. 2494/2520 del mismo legajo (fs. 123/149 de este incidente), por los cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó

el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes y el dinero de aquél hasta alcanzar la suma de $

74.000.000.

Los escritos de fs. 190/215 vta., 216/222 y 223/227 de este incidente, por los cuales la defensa de C.H.B., el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.), y la defensa de C.H.H., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el punto VI de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de sobreseimiento de C.H.H., por considerar que “… no existen elementos que permitan vincular al nombrado con la real dirección o administración de CLITEC S.A. durante los años 2010 y 2011 ni, mucho menos, con el manejo de las cuestiones impositivas de la sociedad…”, y que “…no se advierte la existencia de elementos por los que se pueda vincular a C.H.H. con los hechos que le fueron imputados, ni siquiera, a título de partícipe. En efecto, el hecho que el nombrado haya Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32446170#237917748#20190625123418876 suscripto contratos con otras empresas, como Gerente Comercial de CLITEC S.A., no habilita a considerar que por aquella sola circunstancia participó de algún modo penalmente relevante en las supuestas evasiones de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2010… del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2011… y del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2010 a las cuales se habría encontrado obligada la contribuyente CLITEC S.A., con conocimiento y voluntad de contribuir a su ejecución…” (confr. fs. 143 y 144/144 vta. de este incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 151/153 de este incidente, el representante de la querella se agravió del auto de sobreseimiento de C.H.H. dispuesto por el punto VI de la resolución recurrida, por considerar que “…si bien es cierto que a esta altura del proceso instructor no se vislumbran pruebas de su participación en los hechos, de igual forma esta parte entiende que no se ha probado lo contrario…” (confr. fs. 152 vta. de este incidente).

  3. ) Que, si bien el representante de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.)

interpuso un recurso de apelación contra el punto VI de la resolución de fs. 2494/2520 de los autos principales, por el cual se dispuso el auto de sobreseimiento de C.H.H., en la audiencia señalada por este Tribunal a fs. 184 de este incidente, a los fines de que los apelantes expongan los fundamentos de los recursos interpuestos contra los distintos puntos de la resolución mencionada en los términos del art. 454 del C.P.P.N., aquella parte presentó el escrito que se agregó a fs. 216/222, por el cual solamente se expresaron argumentos relacionados con el auto de procesamiento de C.H.B. dispuesto por el punto II de aquella resolución, pero no se hizo referencia alguna al auto de sobreseimiento que había sido apelado por aquella parte ni se desarrollaron los agravios introducidos por el recurso de apelación de fs. 2522/2524 de los autos principales.

En efecto, en primer lugar se destaca que el escrito presentado por el representante de la querella en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. se titula: “PRESENTA MEJORA FUNDAMENTOS. MANTIENE RESERVA DE RECURRIR EN CASACION Y CASO FEDERAL” (confr. fs. 216 Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32446170#237917748#20190625123418876 Poder Judicial de la Nación de este incidente).

Por otro lado, por aquel escrito, bajo el título: “

  1. OBJETO”, se expresó: “…Que vengo por el presente, en virtud de la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del ordenamiento procesal, a Mejorar Fundamentos a favor de la resolución que decretara S.S. con fecha 14 de agosto de 2018, por cuanto resolvió ‘…DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de C.H.B.…’…” (confr. fs. 216, párrafo segundo; la transcripción es copia textual del original).

    Seguidamente, bajo el título: “

  2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA”, se realizó una síntesis de los agravios desarrollados por la defensa de C.H.B. por el recurso de fs. 2525/2550 de los autos principales (confr. fs.

    216/217 de este incidente), después, bajo el título: “

  3. MEJORA FUNDAMENTOS”, se desarrollaron los argumentos por los cuales aquella parte consideró acreditada la participación de C.H.B. en los hechos por los que se dispuso el procesamiento del nombrado (confr. fs. 217/222 de este incidente), y bajo el título: “

  4. MANTIENE RESERVA DE CASO FEDERAL Y DE RECURRIR EN CASACIÓN”, se formuló expresa reserva del caso federal y de recurrir en casación, “…Para el supuesto que la resolución de la Alzada resultare contraria a los intereses de esta parte…” (confr. fs. 222).

    Finalmente, bajo el título: “

  5. PETITORIO”, solicitó a este Tribunal: “

Primero

Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el Mejora Fundamentos en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Segundo

Tenga presente la reserva del Caso Federal y recurrir en casación.

Tercero

Oportunamente se confirme la resolución del 14.08.2018…” (confr. fs. 222; la transcripción es copia textual del original).

  1. ) Que, por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación se establece que la audiencia prevista ante el tribunal de alzada, “…se celebrará

    con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá

    por desistido el recurso a su respecto.”

    Asimismo, por aquel artículo se dispone: “…Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32446170#237917748#20190625123418876 algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá

    intervenir a quienes no hayan recurrido…”.

  2. ) Que, por la reseña efectuada por el considerando 3° de la presente, se pone de manifiesto que por el memorial de fs. 216/222 la querella no desarrolló los fundamentos del recurso interpuesto por aquella parte a fs.

    2522/2524 de los autos principales contra el auto de sobreseimiento de C.H.H., dispuesto por el punto VI de la resolución de fs. 2494/2520 de los autos principales.

    Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto por el art. 454, párrafo segundo, del C.P.P.N., corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la querella, pues aquella parte no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal para expresar los fundamentos del recurso interpuesto contra el auto de sobreseimiento dispuesto por el punto VI de la resolución apelada, sino que se presentó sólo para mejorar los fundamentos del auto de procesamiento que se dispuso por el punto II de la misma resolución (confr. en el mismo sentido, R.. Nos. 581/10, 733/10 y 285/15 de esta Sala “B”).

  3. ) Que, por los puntos dispositivos II y III de la resolución recurrida el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de C.H.B. y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 74.000.000, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el nombrado habría sido uno de los responsables reales de la dirección y la administración de CLITEC S.A. en los años 2009, 2010 y 2011 y que en aquel carácter habría tenido una intervención culpable en los hechos de evasión de las sumas de $ 5.328.878,88 y de $ 6.097.030,98 a cuyo pago la sociedad mencionada habría estado obligada por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios 2010 (períodos fiscales 6/2009 a 5/2010) y 2011 (períodos fiscales 6/2010 a 5/2011), respectivamente, mediante la presentación de declaraciones juradas de aquel impuesto presuntamente engañosas (las relativas a los períodos 8/09 y 10/09, además, serían extemporáneas) por las que se habrían computado créditos fiscales ficticios.

    Asimismo, la resolución impugnada se fundó en la estimación de que el nombrado habría tenido una intervención culpable en el hecho de evasión Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32446170#237917748#20190625123418876 Poder Judicial de la Nación de la suma de $...

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