Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Agosto de 2019, expediente FRO 029239/2015/3/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 06 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO 29239/2015/3/CA1 de entrada caratulado “Legajo de Apelación en BARAVALLE, R.A. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la defensa de R.A.B., ejercida por el Dr. E.L.C. (fs. 5/7 vta.), y por la F. Federal a cargo de la F.ía Federal nº 3 de Rosario, Dra. A.T.S. (fs. 8/11), contra la resolución del 21/02/2018 (fs. 1/3 vta.), en cuanto dispuso sobreseer al nombrado por el delito de evasión simple –art. 1 de la ley 27.430-, sobre el Impuesto al Valor Agregado en el período fiscal 1/2010 a 6/2010 por la suma de pesos un millón cuatrocientos diez mil ciento treinta y cuatro con setenta y un centavos ($1.310.134,71); y procesarlo por el delito de evasión simple –art. 1 de la ley 24.769-, sobre el Impuesto al Valor Agregado en el período fiscal 07/2010 a U 03/2011 por la suma de pesos cuatro millones ciento cincuenta y dos mil doscientos veintisiete con cuarenta y cuatro centavos ($4.152.227,44).

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “B” (fs. 20), el F. General mantuvo el recurso (fs. 25)

y se celebró audiencia oral en los términos del art. 454 CPPN, en la que tanto la defensa, como así también el representante del Ministerio Público F. y la parte querellante (AFIP-DGI), presentaron minutas escritas (fs. 27/31, 32/35 vta.,36/45), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 46).

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Los agravios expuestos por la defensa de B. se centran en sostener que el monto evadido de $4.152.227,44 es lo que ha sido denunciado por el Organismo F.- División Jurídica de Dirección Regional Rosario II, pero que se han considerado todos los pagos efectuados por Ricedal Alimentos SA que hiciera vía retenciones a los proveedores impugnados y abonados, cancelados e ingresados la AFIP en tiempo y forma, lo que constituye Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31681625#240676138#20190806103905585 casi un 80% del monto denunciado y que ha ingresado efectivamente a las arcas fiscales.

    Adujo por tanto que si el magistrado los hubiese tenido en cuenta, el período 7/2010 a 3/2011 estaría por debajo del $1.500.000 y, en consecuencia también debería dictarse el sobreseimiento de B. en atención al nuevo umbral dispuesto por la ley 27.430.

    Se quejó que no se haya considerado la declaración indagatoria de su pupilo, ni el escrito titulado “Formula explicaciones”, en el que se hizo un detallado y exhaustivo análisis de las operaciones concertadas con cada proveedor objetado y, que no se trató tampoco el énfasis que el imputado efectuó

    respecto de la inexistencia de perjuicio fiscal que se traduce en todos los pagos realizados vía retenciones a los proveedores, los que han ingresado a las arcas fiscales, como tampoco el fundamento inherente a que la propia AFIP había reconocido la existencia de todas las operaciones conforme constancia de fojas 230 del Cuerpo II del IVA.

    Indicó que todos estos elementos probatorios impedían tener por configurado no sólo el perjuicio fiscal sino también el obrar doloso que requiere la figura de evasión y, sin embargo, no fueron siquiera tratados mínimamente por el sentenciante.

    Resaltó que el cuadro probatorio reunido sólo está constituido por elementos aportados por el organismo denunciante recabados a partir del procedimiento de fiscalización, no existiendo pruebas obtenidas durante la instrucción que permitan corroborar lo expuesto en la denuncia.

    Dijo que resulta imprescindible la confección de un informe pericial contable por parte de un organismo independiente, con el objeto de que ratifique o rectifique lo expuesto por los denunciantes, y determine fehacientemente si existió evasión fraudulenta y, en su caso, especifique los montos precisos por cada ejercicio y por cada tributo, considerando los pagos que ha denunciado su parte y las probanzas enderazadas a acreditar la veraci-

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31681625#240676138#20190806103905585 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B dad de cada una de las operaciones.

    Solicitó en definitiva que se revoque el procesamiento dispuesto.

  2. - La representante del Ministerio Público F. se quejó por su parte, del sobreseimiento dispuesto en el punto I de la resolución impugnada.

    Resaltó que de acuerdo a la instrucción impartida por el Procurador General de la Nación conforme Resolución P.G.N. 18/2018 del 21/02/2018, de cumplimiento obligatorio, disiente con lo resuelto en primera instancia.

    Puso de resalto que la ley 27.430 actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en que están expresados, lo que aseveró, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los arts. 9 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, por lo que debe revocarse la resolución dictada y continuar la tramitación de la causa según su estado.

    U 3.- Al presentar los memoriales sustitutivos del informe oral previstos en el art. 454 del CPPN, las partes ampliaron sus fundamentos, mientras que el abogado por la parte querellante solicitó se resuelva, en consonancia con la postura de la fiscalía, que la elevación de los montos establecidos como condición objetiva de punibilidad a través del dictado de la Ley 27.430 (art. 279, nuevo Régimen Penal Tributario) no resulta aplicable a los presentes como ley penal más benigna, debiendo estarse a la tipicidad de la conducta en la época de los hechos, revocando en consecuencia el sobreseimiento dictado.

  3. - La presente causa se originó por la denuncia efectuada por el Dr. C.A.B., jefe (int) de la Sección Penal Tributario de la división jurídica de la Dirección Regional Rosario Nº II de la D.G.

    1. dependiente de la AFIP, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 177 inc. 1 del CPPN, de la que surgió que R.A.B., en su carácter de presidente del directorio de Ricedal Alimentos S.A., habría evadido el pago del Impuesto Al Valor Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31681625#240676138#20190806103905585 Agregado por la suma de...

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