Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Julio de 2019, expediente FPO 006925/2015/3/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 6925/2015/3/CA1 Posadas, a los 04 días del mes de julio de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO
6925/2015/3/CA1”, en autos: “Legajo de Apelación de V.,
R.A.; H., S.N.; S., Miguel
Ángel y otros S/ I.racción Ley N° 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los
recursos de apelación articulados por la Dra. Claudia Daniela
Campuzano en representación de la Administración Federal de
Ingresos Públicos –D.G.A. como parte querellante a fs. 268/270, y el
Dr. R.A.L. en defensa de R.A.V. y S. N.
H. a fs. 271/280, contra la decisión recaída a fs. 258/263 a
tenor de la cual el Sr. Magistrado de la instancia que antecede dispuso
por un lado decretar el procesamiento sin prisión preventiva de R. A.
V. y de S.N.H. por encontrarlos prima facie autores
penalmente responsables en orden al delito de “Encubrimiento de
Contrabando de Importación” art. 874 inc. d) y 949 del C.A., y por
el otro, dispuso el sobreseimiento de E.A.M. y de M.A.S. en
orden al delito de “Encubrimiento de Contrabando de Importación”
art. 874 inc. d) y 949 del C.A..
-
a) En primer lugar, la motivación contenida en el recurso de
apelación desarrollada por la parte querellante –A.F.I.P. D.G.A. se
centró en que la resolución atacada le causó un gravamen irreparable
el sobreseimiento del Sr. M.Á.S., por entender que
prueba que se produjo resulta prematura para resolver en tal sentido.
En ese sentido, le causa agravio que para determinar la
participación societaria de S. –facultades y funciones se tome
como única fuente su declaración indagatoria, sin confrontar con otro
tipo de prueba como ser: los estatutos sociales, libros contables,
declaración jurada anual ganancias sociedades periodo 2016, Reg. I..
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33573074#239000232#20190705085848972 participaciones societarias periodo 2016, Reg. I.. presentación de
estados contables en formato PDF periodo 2016.
Asimismo, considera que el sobreseimiento de S. refiere a
la ajenidad de la disposición material de la mercadería, limitando la
investigación a única posibilidad de que se configure el delito de
Encubrimiento de Contrabando en la modalidad prevista por el inc.
d) del C.A.
, para ello entiende que es necesaria la producción de
prueba que efectivamente desvincule a quien, con formación
profesional específica, ejerce funciones en el aspecto contable de la
empresa, más aún cuando tiene una participación societaria, por ende
una participación en los beneficios.
Al momento de presentar el informe memorial de fs. 293/297
y vta. amplió los fundamentos expuestos en el escrito recursivo y
añadió que S. podría tener responsabilidad por el hecho propio
(omisivo y culpable), es decir que podría tener que responder por el
hecho autónomo culposo de omisión del control necesario para
impedir el delito que lo beneficiara por ser socio, y tener
responsabilidades de contralor como Contador de la Sociedad.
2. b) Por su parte, la motivación desarrollada en el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de R.A.V. y S. N.
H. y ampliada en la audiencia in voce llevada a cabo el día
jueves 06/06/2019, versó sobre la aplicación de la prescripción de la
acción penal en orden al delito “Encubrimiento de Contrabando art.
874 inc. d) del C.A.
, delito que tiene una pena máxima de tres (3)
años, manifiesta que el hecho se originó en fecha 06/10/2015,
recibiéndosele declaración de indagatoria en fecha 14/12/2016, y que
dicha declaración hasta el dictado de auto de procesamiento no se
diligenciaron otras medidas de prueba que las ya realizadas.
A ese respecto, señala el art. 890 del C.A. que establece que la
extinción de la acción penal respecto de los delitos aduaneros se regirá
por las disposiciones establecidas por el Código Penal. Que entonces,
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33573074#239000232#20190705085848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 6925/2015/3/CA1 el art. 62 del C.P establece el tiempo fijado en que prescribirá la
acción penal.
En ese marco, sostiene que ha operado la prescripción de la
acción penal en fecha 06/10/2018, resultando harto vencido el plazo
por lo que en consecuencia agravia a esta parte el hecho de no haber
computado el mismo y no haber aplicado el instituto.
Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 67 inc. 2)
del Código Penal respecto de la interrupción de la prescripción de la
acción penal, en cuanto al primer llamado a indagatoria efectuado a
una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de
recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
2. c) Mientras que el representante del Ministerio Público
Fiscal contesta en cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 67
inc. b) del Código Penal manifestó que el hecho se originó el
06/10/2015, la indagatoria fue ordenada el 21/10/2016 y notificada el
día 23/11/2016, aludiendo que es la notificación del primer llamado a
prestar declaración indagatoria el que interrumpe el plazo de la
prescripción de la acción.
En ese contexto, la acción prescribiría en el mes de noviembre
del corriente año, teniendo presente la fecha de la notificación del
llamado a indagatoria y el máximo de la pena del...
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