Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Julio de 2019, expediente FPO 006925/2015/3/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 6925/2015/3/CA1 Posadas, a los 04 días del mes de julio de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro “N° FPO

6925/2015/3/CA1”, en autos: “Legajo de Apelación de V.,

R.A.; H., S.N.; S., Miguel

Ángel y otros S/ I.racción Ley N° 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los

recursos de apelación articulados por la Dra. Claudia Daniela

Campuzano en representación de la Administración Federal de

Ingresos Públicos –D.G.A. como parte querellante a fs. 268/270, y el

Dr. R.A.L. en defensa de R.A.V. y S. N.

H. a fs. 271/280, contra la decisión recaída a fs. 258/263 a

tenor de la cual el Sr. Magistrado de la instancia que antecede dispuso

por un lado decretar el procesamiento sin prisión preventiva de R. A.

V. y de S.N.H. por encontrarlos prima facie autores

penalmente responsables en orden al delito de “Encubrimiento de

Contrabando de Importación” art. 874 inc. d) y 949 del C.A., y por

el otro, dispuso el sobreseimiento de E.A.M. y de M.A.S. en

orden al delito de “Encubrimiento de Contrabando de Importación”

art. 874 inc. d) y 949 del C.A..

  1. a) En primer lugar, la motivación contenida en el recurso de

apelación desarrollada por la parte querellante –A.F.I.P. D.G.A. se

centró en que la resolución atacada le causó un gravamen irreparable

el sobreseimiento del Sr. M.Á.S., por entender que

prueba que se produjo resulta prematura para resolver en tal sentido.

En ese sentido, le causa agravio que para determinar la

participación societaria de S. –facultades y funciones se tome

como única fuente su declaración indagatoria, sin confrontar con otro

tipo de prueba como ser: los estatutos sociales, libros contables,

declaración jurada anual ganancias sociedades periodo 2016, Reg. I..

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33573074#239000232#20190705085848972 participaciones societarias periodo 2016, Reg. I.. presentación de

estados contables en formato PDF periodo 2016.

Asimismo, considera que el sobreseimiento de S. refiere a

la ajenidad de la disposición material de la mercadería, limitando la

investigación a única posibilidad de que se configure el delito de

Encubrimiento de Contrabando en la modalidad prevista por el inc.

d) del C.A.

, para ello entiende que es necesaria la producción de

prueba que efectivamente desvincule a quien, con formación

profesional específica, ejerce funciones en el aspecto contable de la

empresa, más aún cuando tiene una participación societaria, por ende

una participación en los beneficios.

Al momento de presentar el informe memorial de fs. 293/297

y vta. amplió los fundamentos expuestos en el escrito recursivo y

añadió que S. podría tener responsabilidad por el hecho propio

(omisivo y culpable), es decir que podría tener que responder por el

hecho autónomo culposo de omisión del control necesario para

impedir el delito que lo beneficiara por ser socio, y tener

responsabilidades de contralor como Contador de la Sociedad.

2. b) Por su parte, la motivación desarrollada en el recurso de

apelación interpuesto por la defensa de R.A.V. y S. N.

H. y ampliada en la audiencia in voce llevada a cabo el día

jueves 06/06/2019, versó sobre la aplicación de la prescripción de la

acción penal en orden al delito “Encubrimiento de Contrabando art.

874 inc. d) del C.A.

, delito que tiene una pena máxima de tres (3)

años, manifiesta que el hecho se originó en fecha 06/10/2015,

recibiéndosele declaración de indagatoria en fecha 14/12/2016, y que

dicha declaración hasta el dictado de auto de procesamiento no se

diligenciaron otras medidas de prueba que las ya realizadas.

A ese respecto, señala el art. 890 del C.A. que establece que la

extinción de la acción penal respecto de los delitos aduaneros se regirá

por las disposiciones establecidas por el Código Penal. Que entonces,

Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 11/07/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33573074#239000232#20190705085848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 6925/2015/3/CA1 el art. 62 del C.P establece el tiempo fijado en que prescribirá la

acción penal.

En ese marco, sostiene que ha operado la prescripción de la

acción penal en fecha 06/10/2018, resultando harto vencido el plazo

por lo que en consecuencia agravia a esta parte el hecho de no haber

computado el mismo y no haber aplicado el instituto.

Finalmente, plantea la inconstitucionalidad del art. 67 inc. 2)

del Código Penal respecto de la interrupción de la prescripción de la

acción penal, en cuanto al primer llamado a indagatoria efectuado a

una persona en el marco de un proceso judicial, con el objeto de

recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

2. c) Mientras que el representante del Ministerio Público

Fiscal contesta en cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 67

inc. b) del Código Penal manifestó que el hecho se originó el

06/10/2015, la indagatoria fue ordenada el 21/10/2016 y notificada el

día 23/11/2016, aludiendo que es la notificación del primer llamado a

prestar declaración indagatoria el que interrumpe el plazo de la

prescripción de la acción.

En ese contexto, la acción prescribiría en el mes de noviembre

del corriente año, teniendo presente la fecha de la notificación del

llamado a indagatoria y el máximo de la pena del...

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