Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 31 de Mayo de 2019, expediente FMP 031014039/2010/3/CFC001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMP 31014039/2010/3/CFC1 “J., E. y otros s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

Registro nro.: 837/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°

FMP 31014039/2010/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “J., E. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor Mario A.

Villar. Por su parte ejerce la defensa pública oficial de J.F., el doctor G.A.T..

Asimismo, por la defensa particular de E.H.J., P.E.E., D.T.F. y E.A., el doctor F.L.C., por la defensa de L.W., la doctora R.M. y los doctores S.A.F. y L.F.A.P. por la defensa de M.H.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega el presente legajo a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., doctor Daniel E.

    Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32987682#235749341#20190603101605623 A., a fs. 37/45, contra la resolución de fs. 33/35 y vta.

    dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en cuanto resolvió confirmar el pronunciamiento recaído en autos a fs. 1/5 en el cual se dispuso sobreseer a E.H.J., J.I.F., L.E.W., D.T.F., M.H.L., P.E.E. y E.A. por la presunta evasión fiscal del impuesto a la ganancias, ejercicio fiscal 2010 ($593.621,57) e Impuesto al Valor Agregado por los períodos 01/08 a 12/08 ($455.643,06); 01/09 a 12/09 ($511.230,13); 01/10 a 12/10 (596.118,77) y 01/11 a 8/11 ($528.596,40).

  2. - El Tribunal a quo concedió el remedio impetrado a fs. 46/47 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 58/59 y vta., oportunidad en la que el señor F. General, doctor M.A.V., renunció a los plazos procesales. No obstante ello y toda vez que la defensa pública oficial de J.I.F. no adhirió y las defensas particulares de los restantes encausados no se pronunciaron al respecto, la causa siguió el trámite según su estado.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del Código Penal, art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    El recurrente sostuvo que la ley 27.430 de ningún modo es una ley penal más benigna. A ello agregó que “…el hecho era disvalioso antes y lo es ahora. Lo que el Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32987682#235749341#20190603101605623 Sala III Causa Nº FMP 31014039/2010/3/CFC1 “J., E. y otros s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

    legislador, con razonabilidad hizo, es elevar los montos para evitar que en el futuro se pueda perseguir penalmente por evasiones poco significativas. Pero de ningún modo debe interpretarse que deban beneficiarse quienes antes evadieron una cifra que, al momento del hecho, era de significación económica”.

    A modo de síntesis, añadió que la norma vigente de aplicación para el caso es la ley 24.769 y no la ley 27.430, pues no han variado ni las valoraciones sociales ni los elementos del tipo sino que sólo se han actualizado las condiciones objetivas de punibilidad.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 296-, se presentó el defensor público oficial, doctor G.A.T., quien en primer lugar solicitó se declare inadmisible el recurso de casación presentado por el fiscal por entender que ya ha satisfecho en autos la garantía de la doble instancia y agregó que “…el derecho bajo estudio se encuentra instituido a nivel convencional únicamente en favor del sospechado de un delito y no de quienes encaran la función acusadora en representación del Estado”.

    Por su parte, añadió que en caso de que se decida entrar al análisis del caso, solicitó se rechace el recurso de casación por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.).

    5- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del código ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32987682#235749341#20190603101605623 1.- Liminarmente, cabe memorar según se desprende de la resolución del a quo se investiga en autos las presuntas maniobras ilícitas que habrían sido desplegadas por E.J., con la intención de evadir en su carácter de responsable de la firma Jems Mar del Plata S.R.L. el pago del impuesto a las ganancias –ejercicio fiscal 2010- por $593.621,57 e impuesto al valor agregado período 01/08 a 12/08 por $455.643,06; periodo 01/09 a 12/09 por $511.230,13; periodo 01/10 a 12/10 por $596.118,77 y período 01/11 a 08/11 por $528.596,40.

Dicha maniobra habría consistido en haber registrado las panaderías registradas bajo el nombre comercial “San Marcos” a nombre de terceras personas las que, en connivencia con el imputado, habrían logrado evadir el fisco nacional las sumas detalladas, siendo estas personas: J.I.F., L.E.W., D.T.F., M.H.L., P.E.E. y E.A. –las que fueron imputadas por su participación en la presunta evasión-.

La Cámara al momento de confirmar el sobreseimiento dispuesto sostuvo que “…en el caso en análisis, se trata de conductas que a priori constituían delito porque superaban la condición objetiva de punibilidad prevista por el legislador en la ley 24.769 (según Ley 26.735), pero los mismos no alcanzan los montos establecidos en ese sentido en la ley 27.430, y sí –como consecuencia de ello- deviene aplicable el instituto de la ley penal más benigna”.

A ello agregó que, “La modificación sancionada debe interpretarse como un cambio de valores sobre el concepto y alcance respecto de las obligaciones tributarias. Esto, toda vez, que si bien se siguen conservando los principios Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32987682#235749341#20190603101605623 Sala III Causa Nº FMP 31014039/2010/3/CFC1 “J., E. y otros s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación”

generales de la ley 24.769 puede decirse que el grupo penalizado sólo lo será a partir de los montos que importen para l[a] sociedad la represión y persecución penal. Ello en virtud de esta reforma que incide en la condición objetiva de punibilidad establecida en el artículo 1º de la ley 24.769

hoy derogada por el art. 280 de la ley 27.430-“.

  1. - Establecido ello, y previo a analizar la cuestión de fondo, y atendiendo a la presentación realizada por la defensa oficial en el término de oficina, advertimos que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de los acusados, resulta formalmente admisible.

    En efecto, toma vocación aplicativa lo sostenido en la causa 14.412 de esta Sala in re “B.F., N.I. s/recurso de casación” en la que el doctor R.R.M. -a cuyo voto adherimos-, señaló que “(…) el recurso es un medio de control de las resoluciones judiciales, que procura evitar que decisiones reputadas equivocadas surtan efecto”.

    El fundamento de los recursos reposa en la potencial falibilidad que cabe reconocer en los magistrados y tienen por finalidad cumplir con el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional

    .

    En esa ocasión se indicó además que “En el precedente ‘Arce’ (Fallos: 320:2145) la Corte Suprema de Justicia de la Nación precisó que el Ministerio Público F. no goza de la garantía constitucional del derecho a recurrir ante un tribunal superior y que el Estado puede limitar válidamente dicha facultad en los supuestos en que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. Más allá de dicha restricción, nada impide la actividad recursiva del fiscal en los casos establecidos por Fecha de firma: 31/05/2019 Alta en sistema: 03/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32987682#235749341#20190603101605623 la ley (artículo 433 CPPN) y así lo sostuvo nuestro más Alto Tribunal en el fallo citado, al señalar que ‘en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho’”.

    Cabe recordar asimismo cuanto se sostuviera en el precedente evocado en cuanto a que “…el...

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