Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Octubre de 2017, expediente CPE 002606/2011/3/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 2606/2011/3/CA1.

INCIDENTE DE APELACIÓN DE I.S. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 2606/2011, CARATULADA: “COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO CREFISA LTDA. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 2606/2011/3/CA1. ORDEN N° 27.356. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) a fs. 2563/2566 vta. de los autos principales (fs..155/158 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos VII, VIII y IX de la resolución de fs. 2544/2559 vta. del mismo legajo (fs. 139/154 vta. del presente), en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dictó el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, respecto de I.S., y el auto de sobreseimiento respecto de L.A.C., de V.L.J. y de G.A.N..

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de E.A.R. y de L.B.B. a fs. 2567/2570 y 2571/2574 del legajo principal (fs. 159/162 y 163/166 de este incidente) contra, según el caso, los puntos dispositivos I, II, IV y V de la resolución mencionada por el párrafo que antecede, en cuanto por aquéllos el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados por considerarlos, en principio, penalmente responsables del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, con la circunstancia agravante establecida por el art. 2, inc. “a”, del mismo cuerpo legal, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos.

Los memoriales de fs. 175/186, 219/222, 223/224 vta., 225/238 vta., 239/243 vta., 244/253 y 257/276 vta. de este incidente, presentados por el representante de la parte querellante y las defensas de I.S., de L.A.C., de E.A.R., de G.A.N., de V.L.J. y de L.B.B., respectivamente, a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El escrito de fs. 277/278 de este incidente, mediante el cual la defensa de L.B.B. efectuó manifestaciones tendientes a informar las razones que habrían motivado la presentación tardía del memorial que luce a fs. 257/276 vta., también de este legajo, y solicitó que se dé por cumplida la carga establecida por el art. 454, párrafo segundo, del C.P.P.N.

Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Y CONSIDERANDO:

Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29101554#191526238#20171023122436598 Poder Judicial de la Nación CPE 2606/2011/3/CA1.

  1. ) Que, por razones de orden lógico, corresponde expresar en primer lugar que la solicitud de la defensa de V.L.J. efectuada por el memorial de fs. 244/253 de este incidente, con miras a que se declare erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 2563/2566 vta. del legajo principal, no puede prosperar.

    En efecto, por la impugnación mencionada se individualizó en forma suficiente el motivo por el cual la parte querellante se agravió del auto de sobreseimiento dictado respecto de V.L.J., y las explicaciones que la defensa de la nombrada consideró que la parte recurrente debería haber manifestado al momento de la interposición de aquel recurso resultan propias de una exposición de fundamentos que no es exigida por el código adjetivo para la concreción eficaz de aquel acto procesal. Por el contrario, la fundamentación pretendida por la defensa se encuentra prevista para una instancia posterior del trámite que se inicia a partir de la concesión del recurso de apelación, y que además tiene lugar ante el Tribunal de alzada (confr. los arts. 450 y 454 del C.P.P.N.).

  2. ) Que, por otra parte, con relación a lo solicitado por la defensa de L.B.B. mediante la presentación de fs. 277/278 de este incidente, cabe poner de relieve que aquella parte presentó el memorial sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. el séptimo día hábil posterior a la fecha que se había señalado en autos a aquel efecto, de la cual, por lo demás, no se encuentra controvertida la notificación oportuna a todas las partes intervinientes (confr. fs. 171/171 vta., 173 y 254/256 de este incidente).

  3. ) Que, este Tribunal ha expresado con anterioridad: “…el cumplimiento de los términos constituye una garantía para las partes y […] al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos se garantiza el principio de bilateralidad que forma parte de la garantía del debido proceso, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecido por la Constitución Nacional (confr. R.. Nos. 588/98, 690/02, 174/05 y 866/08 de esta Sala ‘B’), no se afecta el derecho a la doble instancia judicial en los casos en los cuales procede y se contribuye al establecimiento de la seguridad jurídica (confr. R..

    N° 866/08 de esta Sala ‘B’)…” (confr. R.. N° 94/13; y CPE 854/2009/9/1/RH2, res. 10/07/15, Reg. Interno N° 302/15; y CPE Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29101554#191526238#20171023122436598 Poder Judicial de la Nación CPE 2606/2011/3/CA1.

    16/2016/71/1/RH1, res. del 03/10/17, Reg. Interno N° 668/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    En sentido similar al indicado precedentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “…razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 316:246 y 2180)

    …” (Fallos 326:3895 y 329:326).

  4. ) Que, lo manifestado por la defensa de L.B.B., en cuanto individualizó a “…la mala ejecución de instrucciones dadas […] a un dependiente [como la razón que motivó] que se omitiera la presentación oportuna del memorial…”, no constituye una circunstancia que autorice a apartarse del principio general recordado por el considerando que antecede (confr., en sentido similar, Reg. S.I.G.J. N° 33/13, de esta Sala “B”).

    Por lo demás, si bien en algún caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha apartado de la regla general que rige en la materia, aquello tuvo lugar ante situaciones que se estimaron de excepcionalidad marcada y la acreditación de razones de fuerza mayor que habrían impedido cumplir en el tiempo debido con los actos procesales respectivos (Fallos 328:271 y 330:1072), lo que no puede considerarse verificado en el “sub lite”, en el cual no se han invocado circunstancias de aquel tipo y en el que, además, la demora fue de varios días.

    En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 2571/2574 de los autos principales contra los puntos I y II de la parte dispositiva de la resolución dictada a fs. 2544/2559 vta. del mismo legajo (confr. fs. 139/154 vta. y 163/166 de este incidente).

  5. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde recordar que el hecho en función del cual el juzgado “a quo” dictó los autos de mérito recurridos respecto de E.A.R., de I.S., de L.A.C., de V.L.J. y de G.A.N., consiste en la evasión presunta de la suma de $.16.887.190,88 a cuyo pago la COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO CREFISA LIMITADA se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 30/10/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29101554#191526238#20171023122436598 Poder Judicial de la Nación CPE 2606/2011/3/CA1.

    Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2005 de aquella contribuyente (el cual coincidió con el año calendario).

  6. ) Que, con relación al tributo involucrado, resulta de utilidad recordar que “…[e]n sus orígenes, el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias gravaba únicamente ‘los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria’ (art. 1, ley 25.413, texto original) […] Luego, el hecho imponible fue modificado por la ley 25.453 a fin de [desalentar conductas tendientes a evitar la realización del presupuesto generador de la obligación tributaria] a través de la no utilización de la cuenta corriente bancaria. Así, la ley 25.413, modificada por la ley 25.453, establece un impuesto sobre los créditos y débitos que alcanza tanto a las operaciones relacionadas con entidades financieras -utilizando cuentas bancarias de cualquier naturaleza-

    como a los movimientos de fondos, aun aquellos en efectivo realizados entre particulares […] impuesto [que, en el segundo de los casos mencionados] será

    ingresado por quien realice el movimiento o entrega de fondos a nombre propio, o como agente perceptor o liquidador cuando lo efectúe a nombre y/o por cuenta de otra persona.

    En los debates parlamentarios […] se sostuvo que ‘la modificación del impuesto a los créditos y débitos de cuentas corrientes bancarias [fue establecida] para eliminar [los] focos de elusión’ y que, de este modo, ‘se generaliz[ó] el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias, [por lo que quedarían] gravados todos los movimientos monetarios en dinero en efectivo, pagos mediante sistema electrónico, pago de servicios y tarjetas, y sólo se exceptua[rían] los movimientos en caja de ahorro hasta el monto del sueldo’ (cf. Antecedentes Parlamentarios, Ley 25.453, Editorial La Ley, Tomo 2001-B, págs. 1950 y 2017) […]

    Finalmente, el artículo 43 de la resolución general 1135/01 […] dispuso que ‘los movimientos o entrega de fondos […] son aquéllos que se efectúan a través de sistemas de pago organizados -existentes o no a la [entrada en vigencia] del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras...

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