Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Octubre de 2017, expediente CPE 001882/2013/3/CFC003
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Sala I Causa Nº CPE 1882/2013/3/CFC3 “AFIP-DGI s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1330/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
CPE 1882/2013/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “AFIP-DGI s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca; ejerce la defensa oficial de los imputados O.J.R. y E.D.D., el doctor J.C.S.. En representación de la parte querellante -AFIP- actúa la doctora G.M.G..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs.
101/104 vta. por la representante del Ministerio Público Fiscal y a fs. 105/108 por la parte querellante (AFIP-DGI), contra la sentencia cuya impresión obra a fs. 93/99 dictada por la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, en cuanto resolvió –en lo que aquí interesa- “…
V. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución de Fecha de firma: 04/10/2017 1 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27928069#189041377#20171004124636312 fs. 32/38 vta. en cuanto el juzgado ‘a quo’ declaró
extinguida, por prescripción, la acción penal seguida contra O.J.R. y contra E.D.D. con relación a la evasión supuesta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, a cuyo pago TERCERIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. estaría obligada, y dispuso el auto de sobreseimiento de los nombrados”.
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- El Tribunal de mérito concedió a fs. 112/114 los remedios impetrados, los que fueron mantenidos en esta instancia a fs. 127 y 129.
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- El Ministerio Público Fiscal encuadró su recurso en las causales previstas por el inciso primero del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Alegó que “…la conducta relativa a la declaración y pago del IVA –como ocurre en el presente caso- debe ser analizada y valorada en forma integral desde la perspectiva del ejercicio anual 2008 a todos los efectos, incluida la prescripción”.
Indicó que “…no se ha dado razón en el voto mayoritario de la decisión que se recurre, de por qué la interpretación ha de apartarse de la letra del artículo 1º
de la ley penal tributaria, por lo tanto, aún tratándose de tributos de liquidación instantánea o mensual, corresponde, a todos los fines, estar a la anualidad prevista expresamente en la propia norma”.
Sostuvo que “…desde la fecha de comisión del hecho investigado (22/11/2008), el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpió por la primera citación de los imputados a los efectos de prestar declaración indagatoria (11/11/2014), en los términos del Fecha de firma: 04/10/2017 2 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27928069#189041377#20171004124636312 Sala I Causa Nº CPE 1882/2013/3/CFC3 “AFIP-DGI s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal art. 67, cuarto párrafo, inc. b) del Código Penal, sin que hubiera transcurrido el plazo de seis años…”.
Formuló reserva del caso federal.
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- Por su parte, la parte querellante (AFIP-
DGI) señaló, al igual que lo hizo la Sra. Fiscal General, que el período mensual del Impuesto al Valor Agregado no resulta relevante a los efectos de la ley penal tributaria, que computa los tributos evadidos en forma anualizada.
Expresó que “…la evasión tributaria incurrida durante todo el ejercicio fiscal 2008 de la contribuyente (que, de acuerdo al estatuto social de Tercerizaciones y Servicios S.A., concluye el 31 de octubre de cada año) se debe reputar consumada a los efectos de la Ley Penal Tributaria en la fecha de vencimiento de la última declaración jurada mensual del impuesto que compone el año fiscal 2008 (en este caso, el mes de octubre de 2008, cuyo vencimiento operó el 22 de noviembre de 2008)”.
En definitiva, solicitó que se case la resolución y se revoque el sobreseimiento dictado.
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- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa oficial (fs. 137/138) quien, en definitiva, solicitó que se rechacen los recursos de casación.
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- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, oportunidad en la que la querella (AFIP-DGI) presentó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 04/10/2017 3 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27928069#189041377#20171004124636312 Liminarmente, cabe destacar que, conforme surge de las presentes actuaciones, a raíz de la denuncia efectuada por la AFIP-DGI (fs. 1/17), el 27 de febrero de 2014 el fiscal formuló el requerimiento de instrucción en orden a la supuesta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008 por la suma de $794.569,42, por la que se encontraría obligada “TERCERIZACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIOS S.A.” (fs. 18/22).
En consecuencia, el 1º de julio de 2015, se tomó
declaración indagatoria a E.D.D. por la supuesta evasión de pago del impuesto mencionado, correspondiente al ejercicio anual 2008 (períodos fiscales mensuales noviembre de 2007 a octubre de 2008), por una suma superior a $400.000, ello a través de la presentación de declaraciones juradas que serían engañosas, en las que se habría computado crédito fiscal improcedente y se habría declarado débito fiscal en defecto (fs. 29/31).
Con fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado en lo Penal Económico Nº 10 declaró extinguida por prescripción la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó –en lo que aquí interesa- a O.J.R. y E.D.D. en orden a la presunta evasión del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2008, resolución que fue confirmada –por mayoría- por la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, S.B., el 30 de agosto de 2016.
Arribaron los magistrados a quo a dicha conclusión alegando que “…el último de los períodos fiscales...
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