Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Septiembre de 2017, expediente CFP 017669/2003/TO01/21/3/CFC010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/TO1/21/3/CFC10 REGISTRO N° 1284/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 52/69 vta. de la presente causa CFP 17669/2003/TO1/21/3/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada “MONTEVERDE, J.L. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 4 de julio de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta Ciudad resolvió: “I.– PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de J.L.M., por el término de un año, a partir del día 8 de julio de 2017 (art. 1º de la ley 24.390)

  1. COMUNICAR la presente resolución, mediante oficios de estilo, a la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –formando el correspondiente legajo- y al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación. (fs. 43/49).

  2. Que contra esa resolución, a fs. 52/69 vta., interpusieron recurso de casación los defensores públicos oficiales S.F. y M.G., asistiendo a M., el que fue concedido a fs.

    70/71 vta.

  3. Que, luego de postular la admisibilidad formal del recurso la defensa afirmó que la prórroga de Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30255377#188826928#20170926145510327 la prisión preventiva de su asistido resultó

    arbitraria. Argumentó que se ha cercenado un derecho fundamental, como lo es la libertad ambulatoria, frente al vencimiento del plazo razonable de duración de un proceso en cuyo marco se mantiene la medida coercitiva lesiva de garantías constitucionales, sin que hayan existido dilaciones absurdas o innecesarias por parte de la defensa, ni evidente complejidad de la causa o pluralidad de delitos atribuibles al aquí recurrente que justifiquen la prórroga de la prisión preventiva.

    Relató que su asistido fue privado de su libertad el 7 de julio de 2014, por lo que no sólo ha cumplido en prisión preventiva el plazo de dos años establecido en el artículo 1º de la ley 24.390 sino también el plazo excepcional de un año más que establece la norma. Evaluó que como la ley no contempla otra posibilidad de prórroga, su asistido ya ha alcanzado el tope absoluto de duración de la medida cautelar impugnada.

    Más allá de lo sostenido respecto del límite de la prisión preventiva, explicó que no se dan supuestos excepcionales, que en su caso, permitan extenderse más allá del plazo de tres años. En ese sentido refirió que la presente causa no es compleja y que no existe un gran número de hechos investigados.

    Agregó que M. al tiempo de los hechos ocupaba un cargo menor dentro del escalafón de una unidad verticalista como lo es la Fuerza Aérea.

    Argumentó que la resolución impugnada constituye un prejuzgamiento, ya que parece implicar un delante de pena. Expresó que lleva cumplidos dos Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30255377#188826928#20170926145510327 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/TO1/21/3/CFC10 tercios de la pena mínima prevista por el concurso de delitos que se le imputa.

    En otro orden de ideas manifestó que no existen peligros procesales que ameriten el mantenimiento de la prisión preventiva. Hizo hincapié

    en que la sentencia impugnada resulta contraria a los estándares establecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en cuanto establecen el carácter excepcional la prisión preventiva.

    Rotuló que el Tribunal no brindó argumentos suficientes a los fines de legitimar el mantenimiento de la prisión preventiva. Analizó que el Tribunal no explicó de que manera su asistido podría persuadidor o presionar a testigos. En este sentido evaluó que el Tribunal tuvo un criterio desigual al analizar los riesgos procesales que podrían presentar su asistido en libertad y su hermano, quien se encuentra imputado en este proceso por la misma identidad fáctica pero que se encuentra en libertad.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución impugnada. Concluyó su presentación reservándose el caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, autos –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)–, se presentó, mediante breves notas, la Defensa Pública Oficial, asistiendo a J.L.M.. Profundizó los argumentos expuestos en el recurso que habilitó la jurisdicción de esta Cámara y solicitó que se haga lugar al mismo. (cfr. fs. 77/83 vta. y acta de fs. 84).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30255377#188826928#20170926145510327

  5. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf.

    de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E.. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –

    atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30255377#188826928#20170926145510327 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/TO1/21/3/CFC10 Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr.

    doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  7. De la lectura del recurso de casación interpuesto se advierte que el recurrente centro su impugnación en torno a dos aspectos centrales.

    En primer lugar se dolió de la prolongación de la medida cautelar dispuesta. Señaló que se ha superado el plazo de tres años que la ley 24.390 establece como máximo para mantenimiento del encierro preventivo y que aún en el caso de que este Tribunal considere posible la extensión de ese plazo, no se dan el presente caso circunstancias que lo habiliten.

    En siguiente término argumentó que no existen riesgos procesales que ameriten el encierro cautelar de su asistido.

  8. Ahora bien, como he sostenido en numerosos pronunciamientos el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30255377#188826928#20170926145510327 excepcionalmente a una persona en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años: a) el riesgo procesal –

    requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional–; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).

    De la lectura...

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