Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 27 de Junio de 2017, expediente FSM 002680/2009/3/CA005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 2680/2009/3 (7946), C.: “Legajo Nº 3 -

QUERELLANTE: MAZZEA, L. IMPUTADO:

A.A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°1, Secretaria nº

Registro de Cámara: 8021 S.M., 27 de junio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. el legajo a conocimiento del Tribunal toda vez que la Sala de feria el 18 de enero de 2010 –Reg. n°8193-

resolvió, en lo que ahora interesa, suspender el trámite del recurso hasta que se sustanciasen los incidentes donde debía verificarse si la acción penal se encontraba vigente. Ello, como consecuencia que se entendió que los hechos investigados no constituían delitos de lesa humanidad y, por ende, imprescriptibles (ver Fs. 153/198).

  1. El remedio que se difería se había interpuesto contra la decisión del 9 de diciembre de 2009, (Cfr. Fs.

    30/98vta) que decretó la prisión preventiva de A.M.A.(.. Art. 366 del anterior digesto de rito), por considerarlo prima facie, coautor penalmente responsable del delito de homicidio, agravado por alevosía –dos hechos-, ocurridos como parte de un ataque sistemático a una población civil y, por vía de los hechos como expresión política del Estado que incluyó el disimular pruebas. Trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).

  2. El 4 de noviembre de 2010, -Reg. 8481, de la Secretaría Penal n°1- la Sala, con otra integración, revocó el auto apelado y declaró extinguida, por prescripción, la acción -1-

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: J.L.B. #29311145#176271589#20170627113040335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 2680/2009/3 (7946), C.: “Legajo Nº 3 -

    QUERELLANTE: MAZZEA, L. IMPUTADO:

    A.A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°1, Secretaria nº

    Registro de Cámara: 8021 penal en esta causa y respecto de A.M.A., sobreseyéndolo en orden a los delitos por los que había sido cautelado, ordenando su libertad (ver Fs. 1391/99 de los autos FSM 2680/2009).

  3. Debe puntualizarse que a Fs. 1189, A. optó

    por la aplicación en la causa del Código Procesal Penal de la Nación, régimen bajo el que prosigue el sumario (ver Fs. 1199).

  4. Ahora bien, a los fines de exponer un completo marco de los vaivenes que ha sufrido la investigación, se aclara que respecto de la resolución de la Sala de feria del 18 de enero de 2010, (Reg. n°8193) interpuso recurso de casación la querella y fue declarado extemporáneo (ver Reg. n° 8239, del 9 de marzo de 2010, de la Secretaría Penal n°1 y Fs. 217 de este incidente), quedando firme, en consecuencia, lo decidido en cuanto a que los sucesos bajo pesquisa no constituían delitos de lesa humanidad.

    Contra la decisión que disponía la prescripción de la acción penal (Reg. n° 8481) interpuso recurso de casación la querella y fue concedido el 25 de noviembre de 2010 (Cfme. R..

    n°8499 de la Sec. Penal n°1).

    El 10 de mayo de 2012, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en la C. 14.102 (Reg. n°19.499) lo declaró

    inadmisible puesto que, por un lado, recordó que los hechos que integraban la imputación no estaban incluidos en la categoría de delitos de lesa humanidad y por ello, la imprescriptibilidad que -2-

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: J.L.B. #29311145#176271589#20170627113040335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 2680/2009/3 (7946), C.: “Legajo Nº 3 -

    QUERELLANTE: MAZZEA, L. IMPUTADO:

    A.A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°1, Secretaria nº

    Registro de Cámara: 8021 caracteriza a esos ilícitos no abarcaba estos hechos. Y entendió

    que no estaba vigente la acción penal (ver Fs. 1452/7, de los autos principales).

    Sostuvo además, que las recomendaciones que efectuó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –Informe 55/97-, no poseían el carácter vinculante que tienen las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfme. Art. 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Contra esta última decisión, interpuso recurso extraordinario la querella (ver Fs. 1616/7), que denegado motivó

    la presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelta el 30 de diciembre de 2014, por remisión a los argumentos de la Procuradora General de la Nación. Allí, el tribunal cimero declaró procedente el remedio intentado y dejó

    sin efecto el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal.

    En síntesis, la Procuradora General dictaminó que el tribunal casatorio incurrió en arbitrariedad por no haber hecho ninguna referencia a un argumento oportunamente invocado por la querella y conducente para la adecuada solución del caso, en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal conforme lo resuelto por la CIDH en los casos “Bulacio vs. Argentina”, “Bueno A. vs. Argentina” y por la propia CSJN en “E..

    -3-

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: J.L.B. #29311145#176271589#20170627113040335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 2680/2009/3 (7946), C.: “Legajo Nº 3 -

    QUERELLANTE: MAZZEA, L. IMPUTADO:

    A.A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°1, Secretaria nº

    Registro de Cámara: 8021 Además, señaló que más allá de lo que impone el Art.

    68.1 de la Convención, esa Procuración General de la Nación y la propia Corte (ver C.568, XLIV, C.569, XLIV, “C.L., del 6 de agosto de 2013) habían sostenido que con el fin de honrar de manera más profunda los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado, los tribunales nacionales debían hacer el máximo esfuerzo para cumplir con la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos encargados del control de aquellos instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en el orden jurídico argentino, sin desconocer los principios y reglas supremos del orden jurídico interno y la competencia asignada por la Constitución a los tribunales nacionales para decidir los procesos judiciales internos.

    Razones que imponían, sin emitir opinión sobre el fondo del asunto, revocar la resolución en crisis y, por medio de quien correspondiese, dictar un nuevo pronunciamiento.

    El 27 de octubre de 2016, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos FSM 2680/2009/1/CFC1 (Reg. n°2005/16.1), con una integración parcialmente diferente, revocó la resolución de esta Sala I de esta Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en cuanto declaraba extinguida, por prescripción, la acción penal respecto de A.M.A..

    -4-

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: J.L.B. #29311145#176271589#20170627113040335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 2680/2009/3 (7946), C.: “Legajo Nº 3 -

    QUERELLANTE: MAZZEA, L. IMPUTADO:

    A.A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°1, Secretaria nº

    Registro de Cámara: 8021 Con cita del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Bueno A. vs. Argentina”, entendió que el estado tiene el deber –ante hechos donde se vulneren gravemente derechos fundamentales- de evitar su impunidad y satisfacer las expectativas de las víctimas y de la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.

    De este modo, parafraseando la sentencia mencionada y el caso “Bulacio vs. Argentina”, entendió que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos (ver Fs. 1616/41vta. de los autos principales).

    Finalmente, el incidente de prescripción fue devuelto a su origen el 20 de diciembre de 2016 (ver Fs. 1615, 1642 y 1643 de los autos principales) y, a partir de la presentación del Sr.

    Defensor Oficial de Fs. 236, este legajo de apelación fue devuelto a este Tribunal el 6 de enero del corriente año.

  5. Como consecuencia de las inhibiciones planteadas por los Dres. F.(.. Fs. 249, 250/3, 254vta/5 y 256/vta) y Salas (ver Fs. 256), se integró el tribunal (Fs. 256vta.) y se está en condiciones de resolver el recurso de apelación cuyo trámite se suspendió el 18 de enero de 2010 (Cfr. R.. n°8193).

    1. a. En este apartado habrán de analizarse las -5-

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 25/07/2017 Firmado por: A.A.L., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: J.L.B. #29311145#176271589#20170627113040335 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 2680/2009/3 (7946), C.: “Legajo Nº 3 -

    QUERELLANTE: MAZZEA, L. IMPUTADO:

    A.A.M. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION”, del Juzgado Federal de M. n°1, Secretaria nº

    Registro de Cámara: 8021 conclusiones del Informe 55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los hechos vinculados a R. y D., así como sus recomendaciones.

    El Derecho Internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de esas violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de dichas acciones (ver punto 198 del informe 55/97 de la CIDH).

  6. En el punto IV, ii, del informe 55/97, se concluyó

    que el choque violento entre los atacantes y las fuerzas armadas argentinas constituyó un conflicto armado no internacional, conforme el significado que le otorga el artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra.

    Se lo definió como aquel en el que existan grupos armados organizados que sean capaces de librar combate y de hecho lo hagan, y de participar en otras acciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR