Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 25 de Noviembre de 2016, expediente CPE 002371/2011/3/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 2371/2011, CARATULADA: “GENERAL T.G.S.A.C.I.F. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 17. EXPEDIENTE N° CPE 2371/2011/3/CA1. ORDEN N° 26.880. SALA “B”.

Buenos Aires, de noviembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.A.D. a fs.

2696/2706 vta. de los autos principales (fs. 77/87 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 2562/2574 vta. del mismo legajo (fs. 1/13 vta.), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

Los memoriales de fs. 101/106 y 107/112 vta. del presente incidente, mediante los cuales la defensa de A.A.D. y la representación de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en lo que interesa a la presente, por la resolución recurrida el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de A.A.D. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, en función de la omisión presunta de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos respectivos de ingreso, distintas sumas de dinero que se habrían retenido de las remuneraciones de los empleados en relación de dependencia de GENERAL T.G.S.A., en concepto de aportes correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, respecto de los meses comprendidos entre mayo de 2009 y agosto de 2010 y entre enero de 2011 y mayo de 2012.

  2. ) Que, previo a ingresar al examen de la cuestión de fondo, habida cuenta de la pretensión de la defensa de A.A.D. de que se descalifique la decisión recurrida como acto jurisdiccional válido por la doctrina de la arbitrariedad, corresponde expresar que para que la nulidad de una Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28033285#167355094#20161122102101841 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)” (confr.

    R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se enunciaron los hechos atribuidos a aquél, se expresaron los motivos por los cuales se dictó

    la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi)...

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