Legajo Nº 3 - QUERELLANTE: INSSJP - PAMI IMPUTADO: ROSALES, MARIELA Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 11 Julio 2016 |
Número de expediente | FRO 042000012/2008/3/CFC001 |
Número de registro | 157419722 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 42000012/2008/3/CFC1 “R., M. y otra s/recurso de casación”
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
Registro nro.: 944/16 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°42000012/2008/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “R., M. y otros s/ recurso de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor F. General J.A. De Luca; y a la defensa de las imputadas, el doctor G.F..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. a fs. 821/31 contra la resolución dictada por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, de fs. 817/20vta., que resolvió confirmar la resolución del juez federal de primera instancia en cuanto había declarado extinguida la acción penal por prescripción, disponiendo el sobreseimiento de M.d.L.F. de firma: 11/07/2016 R. y T.R.P. en relación a la Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #26771023#157419722#20160714101638590 presunta comisión del delito previsto en el art. 173 inc. 7º
del Código Penal.
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- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 835/6, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 841.
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- Desarrollo de los agravios.
El recurrente encauza sus agravios en los incisos 1º
y 2º del art. 456 del C.P.N.
Se queja porque entiende que “…en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal” pues “de acuerdo a lo prescripto en el art. 67, 2º párrafo del Código Penal (…) la prescripción (…) se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública”, que es lo que ocurre en el caso de autos, ya que “…tanto R. como P. se desempeñaban –a la época de los hechos-
como Jefas del Sector Farmacia ubicado en el P.P.I.”.
En ese aspecto, con citas de doctrina y jurisprudencia, como así también de la Convención Interamericana contra la Corrupción, define lo que a su criterio corresponde entender por funcionario o empleado público en los términos del art. 77 del CP, y sobre el punto destaca que ”…no caben dudas entonces que, quienes se desempeñan en el INSSJP [Policlínico del PAMI] son empleados o funcionarios públicos”, cuestión que además resulta “…
coherente con el hecho de asignarse competencia federal a las contiendas en que aquél sea parte”.
Entiende, entonces, que la Cámara a quo ha realizado “…una aplicación irreflexiva de la ley 25990, imponiéndose -por el contrario- la interpretación literal del texto que nos ocupa, por lo que no procede la declaración de prescripción a la que arriba…”.
Señala, Fecha de firma: 11/07/2016 en tal sentido, que “…la norma no hace Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, 2 SECRETARIA DE CAMARA #26771023#157419722#20160714101638590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 42000012/2008/3/CFC1 “R., M. y otra s/recurso de casación”
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
distinciones en cuanto al ejercicio del cargo público, lo que prevé es que opera la suspensión del curso de la prescripción mientras el funcionario se encuentre desempeñando un cargo público, y es sólo a partir del momento en que deja su cargo, ya sea por jubilación, renuncia, fin del mandato, cesantía o cualquier otra causal, que comienza el curso de la prescripción”.
En consecuencia, considera que la resolución está
infundada, pues en definitiva “…ha otorgado un apartamiento indebido del derecho aplicable”.
Finalmente sostiene que “…la resolución aquí
recurrida también perjudica gravemente el ejercicio de la función constitucional y legalmente asignada a este Ministerio Público F.” en cuanto a su deber de “…continuar debidamente con el ejercicio de la acción penal pública, conforme lo disponen el artículo 5º del CPPN, y los artículos 1º y 25 de la ley 24.946”.
Hace reserva del caso federal.
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- Puestos los autos en término de oficina a tenor de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación y superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual –conf. constancia de fs. 852-; la causa en condiciones de ser resuelta.
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A fin de analizar el caso sometido a estudio, conviene recordar que M.R. y T.R.P., se encuentran acusadas en la presente causa por haber permitido, en su condición de Jefas del Sector Farmacia del P.P.I., durante el período comprendido entre los meses de agosto y noviembre del año 2007, el faltante de una serie de medicamentos que obran detallados en la pericia Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #26771023#157419722#20160714101638590 de fs. 703/740, lo que habría perjudicado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), por la suma total de $871.746,24.
El hecho fue oportunamente calificado de manera provisoria como defraudación por administración fraudulenta, previsto en el art. 173 inc. 7 en función del art. 172 del Código Penal, cuya pena máxima alcanza los 6 años de prisión.
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De la compulsa del expediente surge que el juez de primera instancia declaró extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia sobreseyó a M.d.L.R. y T.R.P..
Para así decidir, sostuvo, en primer lugar, que “…
los empleados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. no pueden considerarse ‘empleados o funcionarios públicos’ en los términos del art. 77 del C., ya que dicha repartición no integra la administración pública central ni descentralizada”.
Establecido ello, indicó el magistrado que “…los hechos que se les atribuyen habrían sido cometidos entre los meses de agosto y noviembre de 2007 y que hasta la fecha del dictado del primer acto con entidad suficiente como interrumpir el curso de la prescripción, esto es, la providencia del 31 de marzo de 2014 (…), mediante la que se ordenó convocar a R. y P. a prestar declaración indagatoria (…)” ya había transcurrido en exceso el plazo máximo de pena previsto en abstracto para ese delito -seis (6)
años de prisión-, sin que se haya verificado ninguna causal con capacidad de interrumpir el plazo de prescripción…”. Por ello, consideró que correspondía decretar la extinción de la acción penal.
Por su parte, la Cámara a quo confirmó la resolución aludida, señalando, primeramente, que “[e]n lo que concierne a la posibilidad de atribuir a las imputadas el carácter de Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, 4 SECRETARIA DE CAMARA #26771023#157419722#20160714101638590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FRO 42000012/2008/3/CFC1 “R., M. y otra s/recurso de casación”
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional
empleadas o funcionarias públicas con el alcance del art. 77 del C., debe recordarse, por un lado, que el INSSJP es un organismo que, en caracterización no discutida en autos, es una persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad financiera y administrativa, de acuerdo con el art. 1° de la ley 19.032 (t.o. Ley 26.615, B.O. 23/7/2002)”.
Añadió en esa línea que “…además de su naturaleza jurídica, se ha afirmado que ‘se desprende de la lectura de las disposiciones citadas que la relación del empleo entre el INSSJP y sus dependientes no está disciplinada por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público toda vez que dicho Instituto no integra la Administración Pública Central ni descentralizada y, por lo tanto, las relaciones laborales de su ámbito se rigen por la Ley de Contratos de Trabajo’…”.
Por ello, la Cámara señaló que “se advierte correcta la interpretación dada por el juez a quo al segundo párrafo del art. 67 CP en el sentido de que dicha norma en cuanto dispone que ‘la prescripción también se suspende en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiese participado, mientras cualquiera de ellas se encuentre desempeñando un cargo público’ no resulta de aplicación al caso de autos, y por ende hay que estar a la constatación del dato vinculado con el transcurso del tiempo correspondiente al máximo de pena correspondiente al tipo penal que se investiga sin que se hubiera producido alguna de las causales interruptivas previstas por la norma procesal”; y fue en razón de lo expuesto, que confirmó la extinción de la acción penal.
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Sentado lo anterior e ingresando al análisis de la impugnación deducida, resulta evidente que la cuestión a dilucidar es si las imputadas R. y P., en su Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE...
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