Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Mayo de 2016, expediente FMZ 013018251/2013/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 13018251/2013/TO1/3/CFC1 REGISTRO N°

606/16 la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 11/20 vta. de la presente causa FMZ 13018251/2013/TO1/3/CFC1, caratulada: “M.M., M.G.”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza, provincia homónima, en el marco de la causa n° 13018251/2013/TO1, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 20 del mismo mes y año, resolvió, en lo que aquí interesa:

    1°)CONDENA[R] a M.G.M.M., a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por considerarla autora responsable del delito previsto por el artículo 145 bis con las agravantes previstas en los incisos 1, 2 y 6 del artículo 145 ter y párrafos penúltimo y último del mismo artículo, todos del Código Penal (conforme ley 26.842), con accesorias legales y costas

    (fs. 1 y 2/10).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa particular de M.F. de firma: 19/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27487603#152641429#20160512144137657 G.M.M., ejercida por el doctor A.M.A. (fs. 11/20 vta.), recurso que fue concedido por el “a quo” (fs. 21/21 vta.) y fue mantenido por la defensa (fs. 22).

  3. Que la defensa técnica de M.G.M.M. fundó su presentación recursiva en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, con invocación del inciso segundo del art. 456 del C.P.P.N., la defensa postuló la errónea valoración por parte del “a quo”

    del plexo probatorio reunido en el debate. En esa dirección, consideró que del testimonio de Elba Argentina Rosas se desprende que la víctima S.P.M.

    realizaba las mismas tareas laborales y domésticas que la imputada, cobrada un sueldo, comía lo mismo que su familia y vivía en el mismo domicilio. Señaló

    que a partir del testimonio de la Dra. C., ginecóloga que atendió a la víctima, cabe concluir que la menor no estaba desnutrida. Destacó que en la cultura boliviana, el trabajo físico es algo habitual y recordó la situación de extrema pobreza y vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima cuando vivía en Bolivia. Además, consideró que la circunstancia de que la médica se dirigiera a la imputada y no a la menor durante la consulta médica como consecuencia de que la niña no hablaba el idioma español no constituye un mecanismo de control, como lo entendió el tribunal de juicio, sino que es muy común que los miembros de la Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27487603#152641429#20160512144137657 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 13018251/2013/TO1/3/CFC1 comunidad boliviana hablen su propio idioma a fin de mantener su intimidad frente a terceros.

    La defensa explicó que si bien Elba Argentina Rosas manifestó que S.P.M. nunca era dejada sola, ello obedece a que la menor tenía 14 años de edad y a que había sido víctima de abusos sexuales con anterioridad, por lo que no podía salir sin autorización. Remarcó que la testigo agregó que la víctima iba al cine con la familia de M.G.M.M., por lo que no se daba la situación de encierro exigida para configurar el delito atribuido a la nombrada.

    El impugnante recordó el informe ambiental realizado por Gendarmería Nacional, obrante a fs.

    65/66, del que surge que la imputada goza de un excelente concepto vecinal y señaló que “esta prueba resulta de trascendental importancia porque una persona que supuestamente se dedica a la explotación de una menor embarazada, cuya presencia era conocida, no podría gozar nunca del concepto expuesto por la unanimidad de los vecinos y comerciantes de la zona entrevistados. Sin embargo, la valoración de esta prueba ha sido totalmente omitida en los fundamentos de la sentencia”. Destacó

    que N.S. señaló que las testigos M.B. y M.P. estaban enemistadas con la imputada M.M., por lo que declararon que la nombrada explotaba laboralmente a S.P.M.

    Además, el recurrente sostuvo que el incumplimiento por parte del padre de la víctima de Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27487603#152641429#20160512144137657 volver a la Argentina “ha generado un efecto negativo en la persona del menor, más aún si tenemos en cuenta que ella estaba embarazada en un país extranjero, situación que bien pud[o] llevarla a querer fugarse e intentar regresar a su país por distintos medios”.

    La defensa controvirtió los dichos de la víctima referidos a que la imputada no le pagaba sueldo alguno a la niña por sus tareas argumentando la existencia de una deuda originada en el costo del traslado de la menor y de su padre de Bolivia a Argentina y luego en los insumos que la niña necesitaba para vivir, elementos de limpieza y las consultas médicas como consecuencia de su estado de gravidez, gastos que eran deducidos de esa paga inexistente. Sostuvo que se habló de una suma dineraria de diez mil pesos ($10.000), pero que dos pasajes en micro desde Bolivia hasta la provincia de Mendoza no ascienden a esa cantidad, ni aún sumando los gastos de atención médica.

    En otro orden de ideas, el recurrente invocó el inc. 1° del art. 456 del C.P.P.N. y sostuvo que el tribunal de juicio aplicó

    erróneamente la ley sustantiva, pues entendió que la conducta atribuida a M.M. no se subsume en los arts. 145 bis y 145 ter del C.P., sino en el art. 140 del C.P. Ello, pues consideró que no ha quedado acreditado en autos el supuesto de acogimiento que el tipo penal que aplicó el “a quo”

    exige para su configuración. Para ello, destacó que Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27487603#152641429#20160512144137657 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 13018251/2013/TO1/3/CFC1 S.P.M. salía de su domicilio en los momentos propios para chicas de su edad y en su condición –embarazada — (al puesto de flores, a realizar compras, al médico, al cine) y que se encontraba bien alimentada (conforme los testimonios de Elba Argentina Rosas y N.S., y de la historia clínica, que demuestra que la menor no estaba desnutrida). Además, destacó

    el excelente concepto vecinal de la imputada que surge del informe ambiental.

    Por ello, la defensa entendió que “la niña no se encontraba confinada u oculta para ser explotada laboralmente como se pretende, sino por el contrario su existencia era conocida y compartía el mismo nivel de vida que llevaba Marcela [Gladys]

    Morales [Mamani] con el resto de su familia”.

    En definitiva, el recurrente señaló que la conducta prevista en el art. 140 del C.P. se ajusta con mayor precisión a la plataforma fáctica por la cual M.M. fue acusada en el sub lite.

    Solicitó la aplicación del mínimo de la escala penal prevista para el aludido delito –cuatro (4) años de prisión—.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien solicitó fundadamente el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de M.M. (fs. 31/34 vta.).

    Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27487603#152641429#20160512144137657

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa de M.M. planteó la existencia de un error de prohibición por parte de su asistida por desconocer la incorrección de su conducta. Superada dicha etapa, de lo que se dejó constancia a fs. 39, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2°, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traidos a estudio por la defensa, cabe recordar que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza tuvo por debidamente acreditado, a partir de la prueba reunida en el juicio oral y público, la materialidad histórica del hecho que le Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ...

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