Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Abril de 2016, expediente CFP 002020/2004/TO01/3/CFC002
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala 4 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2020/2004/TO1/3/CFC2 REGISTRO N° 471/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
142/216 en la presente causa CFP 2020/2004/TO1/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CARSTENS, N.J. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de esta ciudad en la causa nº 1311 de su registro interno, con fecha 11 de septiembre de 2015, resolvió –en lo que aquí interesa-: “[…] 2. RECHAZAR EL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN –en razón del exceso del plazo razonable de duración del proceso- formulado por el señor Defensor Oficial, doctor G.C. (artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2º, 63, 67, 174 inciso 5º en función del artículo 173 inciso 7º del Código Penal de la Nación. II (fs. 10/13 vta.). 3. RECHAZAR EL PLANTEO DE NULIDAD introducido por la defensa de la imputada N.J.C., con fundamento en la afectación al principio de congruencia frente a la extensión de la acusación fiscal en la ocasión que prevé el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación (artículo 166, 168 y 172, todos a “contrario sensu”, 294, 347, 393 del Código Procesal Penal de la Nación).
11. CONDENAR a N.J.C., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser coautora penalmente responsable del delito de defraudación infiel en perjuicio de la administración pública, desde al menos el mes de marzo del año 2000 al mes de febrero de 2004, a la pena de TRES AÑOS DE Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27517119#151330344#20160422155642854 PRISIÓN, cuyo cumplimiento, por mayoría, se dejará en suspenso, e INHABILITACIÓN ESPECIAL Y COSTAS, e IMPONER a la nombrada durante el plazo de la condena la regla de conducta que prevé el inciso 1° del artículo 27 bis del Código Penal de la Nación (artículos 20, 26, 40, 41, 45 y 174 inciso 5° en función del inciso 7° del artículo 173 todos del Código Penal de la Nación; artículos 500, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación) […]” (cfr.
fs. 1/140 vta.).
II. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor José
Bongiovanni, interpuso recurso de casación (fs.
142/216), el que concedido por el “a quo” a fs.
217/217 vta., fue mantenido en esta instancia a fs.
220.
III. El recurrente, luego de recordar los antecedentes de la causa, fundó el recurso en ambos presupuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, la defensa alegó la violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, indicando que los hechos datan de hace casi quince (15) años y la investigación duró once (11)
años.
Consideró que los fundamentos otorgados por el “a quo” para rechazar el planteo de prescripción efectuado durante el debate por esa parte, lucen arbitrarios, contradictorios y no se ajustan a las constancias de la causa.
Asimismo, cuestionó que el “a quo” hubiera afirmado como argumento a favor para rechazar este planteo que no hubiera transcurrido el plazo del art.
67 del C.P., en tanto ello no resulta un parámetro para evaluar el transcurso del plazo razonable.
Expresó que la conducta del imputado no resultó dilatoria en tanto las presentaciones efectuadas en la causa, respondieron al ejercicio del derecho de defensa en juicio que tiene el imputado.
Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27517119#151330344#20160422155642854 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2020/2004/TO1/3/CFC2 Por otro lado, alegó la violación del derecho de defensa y del principio de congruencia.
Señaló la contradicción que a su juicio existe entre el requerimiento de elevación a juicio, en el cual se le imputó a su asistida el delito de defraudación por administración infiel en perjuicio de la administración pública, en carácter de autora por dos hechos, y la sentencia de condena en la que resultó condenada por el mismo delito en carácter de coautor funcional.
Recordó que “…durante todo el proceso Cartes fue imputada por su supuesta intervención en carácter de operadora de la PFA en el timbrado defectuoso de los formularios de solicitud de pasaporte de los ciudadanos G. y R.P. fechados en el mes de septiembre de 2001 –perjuicio de $150- en carácter de autora. Y ahora en la sentencia, se la condena por ser coautora funcional junto a ocho personas más de una maniobra defraudatoria de poco más de 700 mil pesos, que tuvo lugar desde el año 2001, hasta el año 2004”
(fs. 202).
Indicó que no sólo se violó el principio de congruencia y se afectó el derecho de defensa en juicio, sino que se omitió responder a los planteos que había efectuado esa parte durante el debate respecto de la acusación originaria. Así, enumeró los argumentos que consideró omitidos por el “a quo” en cuanto a la acreditación del hecho, la falta de certeza respecto de la intervención de la imputada, la falta de perjuicio patrimonial como elemento del tipo penal y la insignificancia de afectación al bien jurídico protegido.
Agregó que “…se la intimó por un hecho propio delimitado en la tramitación defectuosa de dos formularios, y no por una maniobra global en coautoría funcional, y que la imputada se sintió también intimada por ese hecho y no otro más global. Como se verá, jamás podría haber supuesto C. que se la Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27517119#151330344#20160422155642854 imputaba por ser coautora funcional de los hechos que incluso, ocurrieron en su mayoría cuando ella no trabajaba en la División Identificaciones Personales de la PFA”.
Dijo que la imputación por coautoría funcional de una maniobra global es nueva, sorpresiva y entonces incongruente.
Manifestó que “…nunca se le imputó
participar de un plan común delictual en el cual tuviera uno de tantos roles como exige la coautoría funcional, sino que además, surge la expresa afirmación de la Fiscalía de primera instancia en el sentido de que la imputación es separada, respecto de cada una de las imputadas, en base a los formularios en los cuales intervinieron y descartándose la existencia de “situaciones que permitan barajar otras modalidades de intervención”…” (fs. 203).
Así, expresó que la variación fáctica no solamente privó a la imputada de ejercer una defensa útil, sino que constituyó una maniobra para omitir la contestación de todas y cada una de las alegaciones que conducían a la solución del caso.
Luego, detalló los planteos omitidos por el “a quo” respecto de la estrategia defensista adoptada durante el proceso con relación a la acusación originaria.
Ejemplificó alguno de los argumentos expuestos durante el debate, solicitando la aplicación del art. 3 del C.P.P.N., por la falta de certeza para acreditar la acusación fiscal.
Asimismo, alegó la falta de dolo por parte de la imputada, la insignificancia de afectación al bien jurídico, la falta de los elementos del tipo requerido por el art. 174, inciso 5º, en función del inciso 7º del artículo 173 del C.P..
Por otro lado, criticó la nueva imputación formulada y por la cual fuera condenada su asistida.
En dicha inteligencia, alegó la falta de Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27517119#151330344#20160422155642854 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2020/2004/TO1/3/CFC2 fundamentación de la sentencia y la errónea aplicación del art. 45 del C.P., en lo que se refiere a la coautoría funcional por la que resultara condenada.
Con relación a ello, dijo que el “a quo” no explicó la existencia de los requisitos exigidos por la coautoría funcional estarían presentes en este caso.
Por último, se agravió por la errónea interpretación del art. 41 del C.P., al sostener que la sentencia no cumple con la motivación debida en cuanto impone la pena de tres años realizando afirmaciones dogmáticas y apartadas de las constancias de la causa.
Dijo que el “a quo” omitió considerar la distinta contribución que tuvieron las imputadas, los cargos que desempeñaban al momento de los hechos, las características de las situaciones personales socioeconómicas de cada una, etc.
Criticó la valoración del perjuicio económico irrogado y la violación de deberes con la conducta juzgada en tanto se trata de un elemento específicamente previsto en el inciso 7º del art. 173.
Así, sostuvo que la tarea de individualización de la pena resultó arbitraria y violatoria del ne bis in ídem.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 223/227 el señor F. General, doctor R.G.W., quien solicitó el rechazo de todos los...
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