Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Diciembre de 2023, expediente CPE 000027/2019/TO02/16/3/CFC005

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 27/2019/TO2/16/3/CFC5

C.V., F.J.

s/legajo de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1641/23

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo CPE 27/2019/TO2/16/3/CFC5 del registro de esta Sala I, caratulado “C.V., F.J. s/ legajo de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°2 con asiento en esta ciudad, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del juez L.G.L., el 1° de noviembre de 2023 resolvió:

    (I). NO HACER LUGAR a la solicitud de inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina n° 18/97

    para internos.

    II. NO HACER LUGAR a las nulidades deducidas respecto a la sanción disciplinaria dispuesta a F.C.V. en el EX-2023-107508476-APN-U19#SPF

    de la Colonia Penal de Ezeiza -Unidad 19 del S.P.F. III.

    CONFIRMAR en todos sus términos la citada resolución

    (el destacado pertenece al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de F.J.C.V. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad, que fue Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    oportunamente concedido por el a quo el 23 de noviembre de 2023.

    La parte recurrente encauzó su presentación en las previsiones de los arts. 456, 474 y 491 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    Luego de referirse a los recaudos de procedencia del recurso y de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, expuso que el Reglamento de Disciplina de los Internos (Decreto 18/97) resultaría inconstitucional por vulnerar los principios de legalidad, de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso legal.

    Alegó que la citada normativa vulneraría el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio porque no contemplaría la obligatoriedad de la asistencia letrada con anterioridad a que el interno ofrezca su descargo y porque no requeriría su firma para tener por válido el acto referido. Asimismo, apuntó que el Reglamento aludido no brindaría la oportunidad para ofrecer y controlar la producción probatoria; y señaló que prevería un derecho al recurso formal, pero no efectivo,

    pues la apelación no es concedida con efecto suspensivo.

    Por su parte, sostuvo que el Decreto 18/97

    vulneraría el principio de legalidad dado que prevé la posibilidad de imponer la sanción de aislamiento de hasta quince días e incluso el aislamiento provisional mientras se sustancia el proceso, lo que implicaría una modalidad de restricción de la libertad que no habría sido dictada por el Congreso de la Nación, sino normativizada mediante un Decreto Reglamentario emitido por el Poder Ejecutivo Nacional. Además, señaló que no cumpliría con el mandato de máxima taxatividad legal.

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFCP - Sala I

    CFP 27/2019/TO2/16/3/CFC5

    C.V., F.J.

    s/legajo de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, argumentó que el Reglamento de Disciplina de los Internos afectaría la garantía de imparcialidad, toda vez que establece un sistema de investigación en el que los roles de investigador y de decisor son ejercidos por integrantes del propio Servicio Penitenciario Federal; circunstancia que se contrapondría con el principio acusatorio que impera en el sistema procesal penal vigente.

    En otro orden de ideas, cuestionó al fallo recurrido porque habría incurrido en la inobservancia o en la errónea aplicación de la ley adjetiva.

    Así, arguyó que el pronunciamiento impugnado habría pasado por alto que en autos no se habrían agotado todos los medios de prueba posibles y que no existirían elementos agregados que permitan atribuir, sin lugar a dudas, una responsabilidad concreta a C.V.. Al respecto, ahondó en que el único testigo del hecho fue el Ayudante de 1ra. V.M. y afirmó que su declaración no fue agregada a las actuaciones, a pesar del pedido de la defensa en ese sentido. Sintetizó su postura en que, en el presente caso, se habrían inobservado las previsiones del art. 42 del Decreto 18/97, que instruye a llevar a cabo todas las medidas tendientes a esclarecer el hecho investigado.

    En el contexto presentado, la parte recurrente alegó que se habría vulnerado el principio in dubio pro reo, consagrado constitucionalmente y previsto también por el art. 93 de la Ley 24660.

    Continuó por agraviarse de que la declaración del Ayudante 1ro. M. se habría agregado luego de que se notificara a C.V. del inicio de las Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    actuaciones y de que el nombrado compareciera a la audiencia del art. 40 del Decreto Reglamentario 18/97.

    Criticó también al procedimiento llevado a cabo porque no se habría otorgado a esa parte el acceso a todas las pruebas.

    Agregó que el art. 138 del CPPN prevé la presencia de dos testigos como requisito para la confección de un acta, extremo que no habría sido observado en el presente caso. Asimismo, indicó que, en las presentes actuaciones, quienes oficiaron como testigos fueron siempre agentes del Servicio Penitenciario Federal –SPF-. Puso bajo cuestionamiento que el acta fuera firmada solo por agentes del SPF. Por último, argumentó que se habrían inobservado las previsiones del art. 231 del CPPN

    porque su asistido no habría firmado la mentada acta.

    Expuso su postura según la cual las deficiencias procedimentales apuntadas conllevarían la afectación del debido proceso legal.

    Sumó que, tanto en la acusación como en la toma de la decisión sancionatoria adoptada en contra de su asistido, los únicos intervinientes pertenecían al SPF.

    Por otra parte, alegó que la imputación formulada contra su representado, F.J.C.V., no habría descripto de forma unívoca los hechos,

    sino que por el contrario se habría limitado a transcribir lo consignado en el parte de inicio de las actuaciones.

    Insistió en que su asistido no habría sido debidamente intimado como para formular un descargo, porque las pruebas obrantes en su contra no le habrían sido exhibidas.

    Adujo que no le habría sido dada intervención con anterioridad a la fijación de la audiencia del art. 40

    Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFCP - Sala I

    CFP 27/2019/TO2/16/3/CFC5

    C.V., F.J.

    s/legajo de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal del Decreto 18/97. En esa línea, esgrimió que no habría podido comunicarse con su asistido previamente a la realización de la mentada audiencia; que en el acta de notificación y de descargo no se habrían consignado las pruebas de cargo; que no habría obtenido la documentación necesaria para desarrollar una efectiva asistencia técnica; y que no se habrían acompañado las declaraciones testificales obrantes en autos.

    Abundó en que se habría cercenado el derecho de defensa en juicio, en perjuicio de C.V., toda vez que se notificó a la defensa luego de transcurrida una semana del inicio de las actuaciones sancionatorias.

    Por otro lado, estimó que se habría visto infringida la prohibición de la autoincriminación, puesto que el Ayudante de 1ra. V.M., al momento de los hechos, habría interrogado a C.V. sin que el nombrado recibiera previamente el debido asesoramiento legal y fuera puesto en conocimiento de las garantías que le asisten. Expuso que su defendido habría sido amedrentado por el accionar del agente penitenciario aludido y agregó que se omitió imponer a su defendido de que contaba con el derecho a permanecer en silencio.

    Alegó que las actuaciones serían nulas porque las autoridades penitenciarias omitieron remitir las actuaciones administrativas en el plazo de seis horas a la autoridad judicial correspondiente.

    Finalmente, la parte recurrente se agravió de que el pronunciamiento recurrido habría incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación suficiente.

    Solicitó que “(s)e resuelva favorablemente a los intereses de esta parte, casando el decisorio y declarando Fecha de firma: 26/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    la inconstitucionalidad de los artículos: 40, 46 y 49 del Decreto 18/97 y de todo el contenido del Decreto mencionado por resultar violatorio de las garantías de la defensa en juicio, del debido proceso legal e imparcialidad (...)En consecuencia, se declare la nulidad de las resoluciones de la administración, por conculcar las garantías constitucionales mencionadas en el punto precedente, y ordene la restitución de los puntajes que fueran quitados en función de ellas (...)Para el caso de que no lo considere procedente, haga lugar al recurso de apelación o bien declare la nulidad del correctivo disciplinario impuesto a F.J.C.V. debiendo disponer, en consecuencia, la restitución de todos los efectos generados por los actos en cuestión”.

    Hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester recordar que en relación al juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ...

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