Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003911/2023/3/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 3911/2023/3/CA2, caratulado

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS RÍOS, G.O. POR

INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),

del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial que representa a Gabriel Osmar

    Ríos, contra la resolución del Juez a quo por la cual dispuso el auto de procesamiento con

    prisión preventiva del nombrado en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5

    inc. “c” de la ley 23.737).

  2. Para así decidir el Juzgador tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

    OFICIAL

    iniciaron el día 11 de mayo del corriente año, a raíz de un procedimiento efectuado por

    personal de la División Operativa Departamento San Javier, dependiente de la DICRIN III

    de la policía de la Provincia de Santa Fe en la terminal de ómnibus de la localidad de

    USO

    Alejandra (Santa Fe). En dicha ocasión, al arribar un colectivo procedente de la capital

    provincial, los miembros de la prevención observaron el descenso de una persona que

    vestía ropa oscura y una visera, con la que “…en todo momento intentaba ocultar su

    rostro…” (sic), llevando en su mano derecha una bolsa color blanca con la inscripción

    Megatone

    y un bolso tipo morral de color naranja, quien fue abordado e identificando

    como G.O.R..

    De la requisa efectuada se constató que dentro de la referida bolsa se

    encontraron varias prendas de vestir y una bolsa de nylon color blanca conteniendo un bollo

    de papel aluminio con una planta de cannabis. Asimismo, dentro del morral se incautó un

    bulto cilíndrico envuelto en dos (2) bolsas que contenía un frasco de vidrio transparente con

    cogollos de la misma sustancia, haciendo un total de 130 gramos de marihuana.

    Consecuentemente, consideró el Instructor que la conducta de Ríos se

    encuadraba dentro de las previsiones del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, como un supuesto

    de transporte de estupefacientes.

  3. Disconforme con lo resuelto, la Defensa técnica interpone recurso de

    apelación. En lo esencial, cuestiona la detención y requisa de su defendido sin orden

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    judicial, pues –a su modo de ver tampoco existían pruebas ni indicios graves, serios y

    concordantes que den respaldo a la calificación legal de su conducta.

    Sostiene que el hallazgo de la escasa cantidad de sustancia presuntamente

    estupefaciente se produjo azarosamente, sin una investigación previa que avale su

    vinculación con una cadena de tráfico de narcóticos, desatendiendo lo manifestado por R.

    en su descargo indagatorio, en punto a que lo hallado era para su consumo personal.

    Advierte que su asistido nunca fue condenado previamente por conductas

    ligadas al narcotráfico, por lo que no resulta cierto que posea antecedentes penales como

    afirmó el Magistrado, destacando que la mera imputación de un delito de lesiones en riña

    que data de hace casi diez años y por el que no fue condenado, carece de toda posibilidad

    de ser considerado en ese sentido.

    Sigue diciendo que más allá de que la sustancia incautada aún no fue peritada,

    no se secuestraron otros elementos incriminatorios que permitan presumir la finalidad de

    OFICIAL

    tráfico requerida por el tipo, por lo que debe considerarse que dicho material era para su

    consumo personal, citando jurisprudencia que considera aplicable.

    Por otra parte, destaca que si bien esta Excma. Cámara de Apelaciones ha

    otorgado la libertad de su defendido en el incidente de excarcelación tramitado

    USO

    anteriormente, se debe valorar alguna forma de compensación, debido al sufrimiento

    antijurídico padecido por R. mediante una prisión preventiva arbitraria e ilegal.

    Finalmente, se agravia del embargo dispuesto ya que no se funda en los

    términos del art. 518 del CPPN sino en meras citas de fallos.

  4. Concedido el recurso se radican los autos ante esta Alzada, manifestando el

    Sr. Fiscal General que adhiere al planteo defensivo, compartiendo en forma integral sus

    fundamentos.

    Continuando con el pertinente trámite de ley se agrega el memorial presentado

    por el Sr. Defensor Público Oficial, en el que reitera los agravios esgrimidos en la

    apelación, solicitando se revoque el auto interlocutorio. En subsidio, pide se encuadre el

    hecho en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley

    23.737), citando jurisprudencia perteneciente a este Tribunal.

    Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que el

    Magistrado de anterior grado no ha podido acreditar con ningún elemento de cargo la

    elección de la calificación provisoriamente imputada. Sin perjuicio de ello, destaca que se

    omitió valorar la legalidad de la requisa efectuada sobre Ríos, en plena inobservancia de la

    normativa procesal vigente.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    Al respecto, hace referencia a los estándares fijados por la CIDH en el caso

    F.P. y Tumbeiro Vs. Argentina

    , afirmando que el procedimiento llevado a

    cabo por la División Regional Operativa del Dpto. de S.J. de la Policía de la

    provincia de Santa Fe se encuentra desprovista, en la especie, de cualquier elemento

    objetivo que razonablemente hubiere justificado la requisa efectuada sobre el nombrado,

    pues solo se basó en la vestimenta que llevaba el encausado.

    En punto a la solución que debería adoptarse en el presente, entiende que el

    procedimiento policial violentó garantías constitucionales elementales, por lo que,

    siguiendo la doctrina del fruto del árbol envenenado, debe declararse nulo el mismo así

    como todos los actos posteriores, entre el que se encuentra el procesamiento apelado,

    dictándose el sobreseimiento del imputado (art. 336 inc. 2º del CPPN).

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO

    OFICIAL

    1. En este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el

      objeto del conocimiento, corresponde el examen de la cuestión a la luz del recurso de

      apelación intentado, al que adhieren los representantes del Ministerio Público Fiscal,

      postulando la invalidez del procedimiento que diera origen a estos obrados.

      USO

    2. Al respecto, más allá de lo previsto en relación a la actuación de los

      integrantes del Ministerio Público Fiscal por el art. 120 de la Constitución Nacional,

      procede destacar que la adhesión de la Fiscalía de Cámara al planteo impugnativo

      efectuado a favor del G.O.R. revela la falta de contradicción respecto de los

      motivos expuestos en el acta inicial como justificativo de la requisa practicada sobre el

      nombrado, recayendo en esta Cámara el análisis con relación a la legalidad de dicho acto de

      coerción personal.

      En esa línea argumental, deviene necesario destacar que todas las medidas de

      coerción reconocen como recaudo para su validez, la existencia de motivos previos

      objetivamente comprobables, los que serán analizados en cada caso en concreto, de acuerdo

      a las constancias de la causa.

      Conforme a ello, adelantamos que los cuestionamientos realizados tanto por la

      Defensa Pública Oficial como por la Fiscalía General en contra del procedimiento que diera

      origen a estas actuaciones serán acogidos favorablemente.

      Ello así, pues a poco de ingresar a la lectura del acta inicial se advierte la

      inexistencia de motivos previos o concomitantes para que la mencionada fuerza de

      seguridad inspeccionara la bolsa que traía consigo el encausado, razones “….sin las

      Fecha de firma: 06/09/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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      cuales ni siquiera a un magistrado le está permitido ordenarlas…” (cfr. Alejandro D.

      Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. H., Buenos Aires,

      2007, ps. 193 y 253).

      De tal forma, y como ya lo tiene dicho reiteradamente este Tribunal (Cfr. citas

      la comprobación de dichos motivos –que suponen datos serios y seguros que justifiquen la

      requisa personal para garantizar la seguridad jurídica– deben surgir del acta y no de otras

      probanzas agregadas posteriormente al proceso, como resultado del procedimiento

      original.

    3. En tal inteligencia, del análisis de las particulares circunstancias en que se

      desarrollaron los hechos en el sub examine, advertimos que del acta inicial no surgen las

      razones por las cuales, habiendo sido abordado el nombrado sin oponer ninguna

      resistencia, e identificado por la prevención, la que –además efectuó un “chequeo

      palpáreo” sobre el mismo con resultado negativo, persistió –sin motivo alguno a requisar

      OFICIAL

      las pertenencias de Ríos, en particular, una bolsa blanco que llevaba consigo, donde se

      hallaron los narcóticos incautados.

      Resultan esclarecedores los términos del acta cuestionada, en cuanto hace

      constar textualmente que “….arribado el colectivo del horario 20.20, proveniente de la

      USO

      ciudad de Santa Fe; es que descienden distintos pasajeros entre los cuales podemos

      observar un masculino el cual viste a su momento un camperón de color oscuro, pantalón

      largo de color oscuro y una gorra con visera con la...

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