Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003911/2023/3/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 3911/2023/3/CA2, caratulado
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS RÍOS, G.O. POR
INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),
del que;
RESULTA:
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Que vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial que representa a Gabriel Osmar
Ríos, contra la resolución del Juez a quo por la cual dispuso el auto de procesamiento con
prisión preventiva del nombrado en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737).
-
Para así decidir el Juzgador tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se
OFICIAL
iniciaron el día 11 de mayo del corriente año, a raíz de un procedimiento efectuado por
personal de la División Operativa Departamento San Javier, dependiente de la DICRIN III
de la policía de la Provincia de Santa Fe en la terminal de ómnibus de la localidad de
USO
Alejandra (Santa Fe). En dicha ocasión, al arribar un colectivo procedente de la capital
provincial, los miembros de la prevención observaron el descenso de una persona que
vestía ropa oscura y una visera, con la que “…en todo momento intentaba ocultar su
rostro…” (sic), llevando en su mano derecha una bolsa color blanca con la inscripción
Megatone
y un bolso tipo morral de color naranja, quien fue abordado e identificando
como G.O.R..
De la requisa efectuada se constató que dentro de la referida bolsa se
encontraron varias prendas de vestir y una bolsa de nylon color blanca conteniendo un bollo
de papel aluminio con una planta de cannabis. Asimismo, dentro del morral se incautó un
bulto cilíndrico envuelto en dos (2) bolsas que contenía un frasco de vidrio transparente con
cogollos de la misma sustancia, haciendo un total de 130 gramos de marihuana.
Consecuentemente, consideró el Instructor que la conducta de Ríos se
encuadraba dentro de las previsiones del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, como un supuesto
de transporte de estupefacientes.
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Disconforme con lo resuelto, la Defensa técnica interpone recurso de
apelación. En lo esencial, cuestiona la detención y requisa de su defendido sin orden
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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judicial, pues –a su modo de ver tampoco existían pruebas ni indicios graves, serios y
concordantes que den respaldo a la calificación legal de su conducta.
Sostiene que el hallazgo de la escasa cantidad de sustancia presuntamente
estupefaciente se produjo azarosamente, sin una investigación previa que avale su
vinculación con una cadena de tráfico de narcóticos, desatendiendo lo manifestado por R.
en su descargo indagatorio, en punto a que lo hallado era para su consumo personal.
Advierte que su asistido nunca fue condenado previamente por conductas
ligadas al narcotráfico, por lo que no resulta cierto que posea antecedentes penales como
afirmó el Magistrado, destacando que la mera imputación de un delito de lesiones en riña
que data de hace casi diez años y por el que no fue condenado, carece de toda posibilidad
de ser considerado en ese sentido.
Sigue diciendo que más allá de que la sustancia incautada aún no fue peritada,
no se secuestraron otros elementos incriminatorios que permitan presumir la finalidad de
OFICIAL
tráfico requerida por el tipo, por lo que debe considerarse que dicho material era para su
consumo personal, citando jurisprudencia que considera aplicable.
Por otra parte, destaca que si bien esta Excma. Cámara de Apelaciones ha
otorgado la libertad de su defendido en el incidente de excarcelación tramitado
USO
anteriormente, se debe valorar alguna forma de compensación, debido al sufrimiento
antijurídico padecido por R. mediante una prisión preventiva arbitraria e ilegal.
Finalmente, se agravia del embargo dispuesto ya que no se funda en los
términos del art. 518 del CPPN sino en meras citas de fallos.
-
Concedido el recurso se radican los autos ante esta Alzada, manifestando el
Sr. Fiscal General que adhiere al planteo defensivo, compartiendo en forma integral sus
fundamentos.
Continuando con el pertinente trámite de ley se agrega el memorial presentado
por el Sr. Defensor Público Oficial, en el que reitera los agravios esgrimidos en la
apelación, solicitando se revoque el auto interlocutorio. En subsidio, pide se encuadre el
hecho en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la Ley
23.737), citando jurisprudencia perteneciente a este Tribunal.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que el
Magistrado de anterior grado no ha podido acreditar con ningún elemento de cargo la
elección de la calificación provisoriamente imputada. Sin perjuicio de ello, destaca que se
omitió valorar la legalidad de la requisa efectuada sobre Ríos, en plena inobservancia de la
normativa procesal vigente.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA Piense Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Al respecto, hace referencia a los estándares fijados por la CIDH en el caso
F.P. y Tumbeiro Vs. Argentina
, afirmando que el procedimiento llevado a
cabo por la División Regional Operativa del Dpto. de S.J. de la Policía de la
provincia de Santa Fe se encuentra desprovista, en la especie, de cualquier elemento
objetivo que razonablemente hubiere justificado la requisa efectuada sobre el nombrado,
pues solo se basó en la vestimenta que llevaba el encausado.
En punto a la solución que debería adoptarse en el presente, entiende que el
procedimiento policial violentó garantías constitucionales elementales, por lo que,
siguiendo la doctrina del fruto del árbol envenenado, debe declararse nulo el mismo así
como todos los actos posteriores, entre el que se encuentra el procesamiento apelado,
dictándose el sobreseimiento del imputado (art. 336 inc. 2º del CPPN).
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO
OFICIAL
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En este estadío, habilitada la jurisdicción de este Tribunal y configurado el
objeto del conocimiento, corresponde el examen de la cuestión a la luz del recurso de
apelación intentado, al que adhieren los representantes del Ministerio Público Fiscal,
postulando la invalidez del procedimiento que diera origen a estos obrados.
USO
-
Al respecto, más allá de lo previsto en relación a la actuación de los
integrantes del Ministerio Público Fiscal por el art. 120 de la Constitución Nacional,
procede destacar que la adhesión de la Fiscalía de Cámara al planteo impugnativo
efectuado a favor del G.O.R. revela la falta de contradicción respecto de los
motivos expuestos en el acta inicial como justificativo de la requisa practicada sobre el
nombrado, recayendo en esta Cámara el análisis con relación a la legalidad de dicho acto de
coerción personal.
En esa línea argumental, deviene necesario destacar que todas las medidas de
coerción reconocen como recaudo para su validez, la existencia de motivos previos
objetivamente comprobables, los que serán analizados en cada caso en concreto, de acuerdo
a las constancias de la causa.
Conforme a ello, adelantamos que los cuestionamientos realizados tanto por la
Defensa Pública Oficial como por la Fiscalía General en contra del procedimiento que diera
origen a estas actuaciones serán acogidos favorablemente.
Ello así, pues a poco de ingresar a la lectura del acta inicial se advierte la
inexistencia de motivos previos o concomitantes para que la mencionada fuerza de
seguridad inspeccionara la bolsa que traía consigo el encausado, razones “….sin las
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Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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cuales ni siquiera a un magistrado le está permitido ordenarlas…” (cfr. Alejandro D.
Carrió, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Ed. H., Buenos Aires,
2007, ps. 193 y 253).
De tal forma, y como ya lo tiene dicho reiteradamente este Tribunal (Cfr. citas
la comprobación de dichos motivos –que suponen datos serios y seguros que justifiquen la
requisa personal para garantizar la seguridad jurídica– deben surgir del acta y no de otras
probanzas agregadas posteriormente al proceso, como resultado del procedimiento
original.
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En tal inteligencia, del análisis de las particulares circunstancias en que se
desarrollaron los hechos en el sub examine, advertimos que del acta inicial no surgen las
razones por las cuales, habiendo sido abordado el nombrado sin oponer ninguna
resistencia, e identificado por la prevención, la que –además efectuó un “chequeo
palpáreo” sobre el mismo con resultado negativo, persistió –sin motivo alguno a requisar
OFICIAL
las pertenencias de Ríos, en particular, una bolsa blanco que llevaba consigo, donde se
hallaron los narcóticos incautados.
Resultan esclarecedores los términos del acta cuestionada, en cuanto hace
constar textualmente que “….arribado el colectivo del horario 20.20, proveniente de la
USO
ciudad de Santa Fe; es que descienden distintos pasajeros entre los cuales podemos
observar un masculino el cual viste a su momento un camperón de color oscuro, pantalón
largo de color oscuro y una gorra con visera con la...
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