Legajo Nº 3 - IMPUTADO: ACOSTA, MAXIMILIANO LUIS ALFREDO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha22 Agosto 2023
Número de registro240
Número de expedienteFPA 005152/2021/3/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 5152/2021/3/CA1

Paraná, 22 de agosto de 2023.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

B.E.A., P., y la Dra.

C.G.G., Vicepresidente de Cámara,

(tercer vocal en uso de licencia –art. 109 del RJN-)

en el Expte. N° FPA 5152/2021/3/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACION DE ACOSTA, MAXIMILIANO LUIS

ALFREDO; MARTÍNEZ, ULISES LEONARDO EN AUTOS ACOSTA,

M.L.A.M., ULISES LEONARDO

POR INFRACCION LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.A.A. y U.L.M., contra la resolución obrante a fs. 1/8 vta. que –en lo que aquí interesa- decreta el procesamiento de los nombrados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido por el art.

14, 1era. parte, de la ley 23.737, y de conformidad a los arts. 306 y 308 del CPPN. El recurso fue concedido a fs. 13.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 1

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En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 22, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial,

Dra. N.Q., en representación de M.L.A.A. y U.L.M.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

a) Que, la defensa, en primer lugar,

solicita la nulidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional en contra de sus asistidos A. y M. por ser efectuado –según entiende-

en ausencia de los presupuestos de actuación estipulados en el art. 230 bis del CPPN. Sostiene que no existió un estado de sospecha objetivo y cierto, ni la urgencia necesaria, para obrar sin la respectiva orden judicial. Argumenta en tal sentido.

Cita doctrina y jurisprudencia.

En segundo término, critica el accionar de dicha fuerza por transgredir el art. 184 inc. 10 del CPPN. A. respecto, expone que sus defendidos fueron interrogados y que en ningún momento se les hizo saber los derechos que les asistían, entre ellos, el Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 2

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de guardar silencio. Invoca vulneración al principio de legalidad, debido proceso, garantía de defensa en juicio, y de prohibición contra la autoincriminación forzada.

Refiere que debe ponderarse, a los fines de considerar la operatividad de la garantía contra la autoincriminación, la situación concreta de los sujetos al momento de manifestar -frente a la autoridad- los hechos que los involucran en la supuesta comisión de un delito; y destaca que, en el caso, sus asistidos se encontraban “en una especial situación de vulnerabilidad y al estar en presencia de… Gendarmería, autoridad intimidante, actuaron con una voluntad no libre de decisión,…forzados, ante su propia inexperiencia y escasa instrucción”.

Seguidamente, cuestiona lo plasmado en el acta de procedimiento respecto a las circunstancias del hallazgo del tóxico. Alega que de la misma no surge en ningún momento como se efectúo el rastrillaje; de qué manera se localizó el estupefaciente, ni a qué distancia se encontraba del vehículo donde circulaban sus asistidos. Agrega que tampoco es cierto que los testigos civiles estaban presentes en dicho acto. Transcribe las declaraciones de los Sres. R. y A..

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 3

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Por lo expuesto, peticiona la nulidad del procedimiento y, por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, de todos los actos procesales dictados posteriormente (arts. 166 y 170

inc. 1° y concordantes del CPPN) y, en consecuencia,

el sobreseimiento de sus asistidos.

En subsidio, se agravia de la calificación legal atribuida. Destaca los informes químicos y médicos, de los cuales surgen que sus asistidos son consumidores ocasionales de estupefacientes. Invoca el principio “in dubio pro reo”. Cita el fallo “V.G.” de la CSJN.

Solicita se califique el hecho en el tipo penal previsto en el art. 14, segunda parte, de la ley 23.737–tenencia para consumo personal- y, en consecuencia, el sobreseimiento de sus asistidos por aplicación del precedente “A.” de la CSJN, dado que el estupefaciente se encontraba en un ámbito de privacidad (art. 19 de la CN); y además porque no se advierte afectación al bien jurídico protegido.

Hace reserva del caso federal.

b) A su turno, el Sr. Fiscal General,

reseña los agravios interpuestos por la defensa y el hecho imputado.

Seguidamente, efectúa reparos sobre el tiempo que ha insumido la presente causa desde la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 4

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verificación del hecho objeto de imputación y los llamados a prestar indagatoria de los encartados.

En cuanto al planteo de nulidad del procedimiento introducido por la defensa, alude que no debe tener favorable acogida toda vez que de las actuaciones glosadas en autos surgen descriptas las circunstancias que rodearon la interceptación y consecuente identificación de los aquí imputados y del rodado, en el marco de un operativo público de prevención.

Sobre el punto, destaca que la prevención actuó en observancia de la normativa adjetiva, dado que -puede afirmarse- que quien pretende evadir un control oficial mediante un giro no permitido o un cambio de dirección del vehículo como lo fue en el caso, demuestra razonable y objetivamente una clara intención por parte de sus tripulantes de no ser requisados; y permite inferir la posible comisión de un delito.

Agrega que el procedimiento ocurrió en la vía pública, en el marco de un operativo de prevención que además habilitaba la inspección vehicular de la que surgió la presencia de parte del estupefaciente que luego fuera habido en las inmediaciones del lugar. Cita fallo de esta Alzada.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 5

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En relación a la nulidad invocada por violación al art. 184 inc. 10 del CPPN; expresa que no se advierte el señalamiento concreto de la afectación, configurándose una mera enunciación; y que ello ha quedado demostrado expresamente en el pedido de cambio de calificación instado a tenencia para consumo.

Respecto a esto último, recuerda el criterio de esta Alzada y manifiesta que, aun cuando no lo comparte, en el caso deviene ajustado.

Sin perjuicio de ello, y en lo que concierne a la aplicación del fallo A. de la CSJN, puntualiza que a los imputados A. y M. se les secuestró casi medio kilogramo de Cannabis Sativa dispuestos en forma de ladrillos compactados, que habían sido arrojados al costado del camino en los instantes previos a ser interceptados por Gendarmería, oportunidad en que los agentes pudieron apreciar dentro del rodado un fuerte y característico olor a dicha sustancia,

además de restos vegetales en el asiento del conductor y trozos de nylon.

Señala que si bien los resultados de los exámenes de laboratorio dan cuenta que los nombrados son consumidores ocasionales de estupefacientes, el suceso ha de valorarse en su contexto global y a la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 6

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luz de la totalidad de las pruebas reunidas, por lo que de ninguna manera resulta inequívocamente demostrado que aquellos “panes de marihuana (468.88

gramos según pericia) hayan tenido como exclusivo destino el de su consumo por parte de los sindicados

, más aún cuando no fueron hallados otros elementos que refuercen tal hipótesis (papeles,

pipas, picadores, etc.).

Opina que debe rechazarse el recurso interpuesto en todas sus partes, y confirmarse el procesamiento de M. y A..

II- Que, conforme surge del SGJ Lex 100,

la presente causa reconoce su inicio en fecha 30/06/2021, en ocasión en que personal de Gendarmería Nacional Argentina, que se encontraba realizando un operativo público de prevención en Ruta Provincial Nro. 32, a la altura de “Acceso Granja Tres Arroyos”, M.G. (E.R), observó un vehículo color blanco que circulaba en sentido Estación Sosa hacia M.G. (E.R.) realizar una maniobra peligrosa, cruzándose de carril a contramano hacia la banquina, para luego intentar girar en “U” y dirigirse en sentido contrario al que venía; por lo que se dirigieron al lugar luego de observar dicha maniobra y procedieron a su Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 7

interceptación, y posterior control documentológico y de sus ocupantes, determinándose que se trataba de un Fiat, modelo SE 1.3 Tr, tipo sedán, con dominio colocado SSF560, conducido por M.L.A.A., y de acompañante U.L.M..

En dicha ocasión, el personal actuante visualizó -a simple vista- que en el interior del rodado había envoltorios de nylon, y percibió además un fuerte olor característico al de la sustancia marihuana;...

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