Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BAEZ, GLADYS DIONISIA Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha25 Julio 2023
Número de registro318
Número de expedienteFCT 002960/2020/3/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2960/2020/3/CA1

Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados: “Legajo de Apelación de B., G.D. y

M.P.J. p/ Falsedad Ideológica Uso de Documento Adulterado o Falso

(Art.296)”, Expte. FCT 2960/2020/3/CA1 del registro de esta Cámara, provenientes del

Juzgado Federal de Goya, Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud de los recursos de

    apelación interpuestos, el primero de ellos, por la defensa de P.J.M. y el

    segundo, por la Defensa Pública Oficial en representación de G.D.B., ambos

    contra el auto interlocutorio Nº 445 de fecha 17 de noviembre de 2022, en virtud del cual

    la Sra. Jueza a quo resolvió dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva, en contra

    de los nombrados, como autores del delito de uso de documento falso destinado a acreditar

    la titularidad del dominio y la habilitación para circular con vehículos automotores (artículo

    296 en función del artículo 292 segundo párrafo, del Código Penal de la Nación).

    Asimismo, ordenó trabar embargo sobre los bienes de los imputados hasta cubrir la suma

    de pesos treinta mil ($30.000), cada uno.

    Para así decidir, el a quo señaló que a la Escribana Pública Gladys Dionisia

    Báez, se le atribuyó en primer término la presunta falsedad ideológica (art. 293 del CP) en

    relación a la solicitud de transferencia del automotor dominio AD346VQ, a favor del Sr.

    P.J.M., mediante la certificación incorporada al formulario “08”

    N°44940932, en el cual se observa inserta la presunta suscripción de la titular registral del

    vehículo, X.Y.S.D., firma que se encuentra certificada por acta

    notarial N°00346628 de fecha 03 de marzo de 2020, habiéndose informado por el Registro

    Nacional de las Personas (RENAPER) que la mencionada titular había fallecido en fecha

    27 de julio de 2020.

    A la vez, sostuvo que el Sr. P.J.M. sería el único beneficiario de la

    transferencia del rodado. Por lo que, a su entender, los mencionados, en cumplimiento de

    un acuerdo delictivo previo conforme a la división de tareas pre establecidas, habrían hecho

    uso de un documento falso y de esta manera, entorpecido el normal funcionamiento del

    Registro Nacional de la Propiedad Automotor con asiento en la ciudad de Esquina

    (Corrientes).

    En relación al dolo, infirió el conocimiento por parte de los encausados del

    carácter adulterado del formulario tipo 08, teniendo en cuenta las presentaciones en el

    Registro de la Propiedad Automotor y la realización de otros actos como la verificación

    técnica.

    Por lo tanto, consideró que se encuentra también debidamente probada para esta

    etapa del proceso, la responsabilidad penal de G.D.B.P.J.M..

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    A los efectos de establecer el monto a embargar, tuvo en cuenta la condición

    patrimonial de G.D.B. y P.J.M. al momento de prestar

    declaración indagatoria. .

  2. En el recurso de apelación, la defensa de P.M., planteó en primer

    lugar, que se ha dictado el auto de procesamiento, sin que existan elementos de prueba

    suficientes para tal acto.

    En primer lugar, se agravió señalando que no existe en la causa ningún elemento

    que acredite que el Sr. P.J.M., haya intervenido en la confección del

    formulario 08 que se informa como falso, su certificación, o que conozca a la coimputada,

    por lo que no puede ser imputado del delito de falsificación de documentos públicos.

    Agregó que no se peritó si el Sr. M. es autor de la grafía de alguna de las firmas

    inserta en el 08.

    En segundo lugar, se agravió al decir que la firma de la titular registral dubitada

    se encuentra certificada por Acta Notarial de fecha 03 de Marzo de 2020 y la misma habría

    fallecido en fecha 27 de julio de 2020, de lo que se podría deducir que la certificación se

    efectuó con anterioridad de la fecha de fallecimiento y ser auténtica.

    Como tercer agravio, sostuvo que el instrumento público supuestamente

    adulterado o falso no existe, pues no fue presentado según el informe del Colegio de

    Escribanos de Corrientes de fecha 08 de julio de 2022.

    Como quinto agravio, refirió que el formulario 08 fue vendido a J.O.,

    quien a su vez, reconoció no tener registro de venta de dicho formulario, por lo que, a su

    entender, no puede inferirse que se lo haya vendido a su asistido y que se trae a colación la

    referencia a un contrato de comodato, que en ningún momento tuvo vinculación alguna con

    la cuestionada transferencia del automotor dominio AD346VQ,

    Por su parte, la Defensa Oficial en representación de G.D.B.,

    planteó la nulidad de la declaración indagatoria y del auto de procesamiento por falta de

    determinación de los hechos imputados a la luz de las garantías constitucionales del

    proceso penal. Sostuvo que, además, no existe valoración alguna respecto del tipo penal

    aplicado, más allá de definiciones dogmáticas y genéricas.

    En segundo lugar, también planteó la errónea calificación legal, toda vez que el

    delito imputado (uso de documento falso destinado a acreditar la titularidad del dominio y

    la habilitación para circular con vehículos automotores) es un delito imputable sólo a título

    de dolo, cuestión que, a su entender, no se encuentra acreditado en autos.

    Por último y en carácter subsidiario, solicitó que se reduzca el monto del

    embargo dispuesto a su representada, por resultar desproporcionado en función a la

    situación económica de la Sra. B., quien se encuentra detenida en el marco de otras

    causas penales.

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2960/2020/3/CA1

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal,

    no adhirió al recurso, por entender que la resolución puesta en crisis cumple con los

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN. Sostuvo que, de la misma

    surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el

    hecho imputado.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el día 03 de

    julio de 2023, en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder Judicial de la Nación,

    cuyo registro se encuentra digitalizado y subido al Sistema Lex 100.

    En primer término, la defensa de P.M. ratificó los agravios esgrimidos

    en el recurso de apelación. Alegó que, en el caso existe una falta de congruencia y

    coherencia en el auto recurrido, pues a su entender no existe correlación del procesamiento

    con la imputación formulada en la indagatoria. Sostuvo también, que no se incorporó el

    libro de requerimiento del escribano y que, por tal motivo, no se puede tener por acreditado

    el delito. Asimismo, refirió que el a quo basó su decisión únicamente en indicios, por lo

    que no existe el grado de probabilidad exigido para el dictado del auto.

    A su turno, la Defensa Pública Oficial, sostuvo los agravios y argumentos

    referidos en el escrito recursivo. Alegó que la indagatoria resulta nula por falta de precisión

    y determinación de la imputación, por lo que se encuentra afectada la congruencia.

    Argumentó que, primeramente a su asistida se le imputó el delito de falsedad ideológica,

    establecido en el art. 294 en relación al art. 293 del CP, sin embargo luego fue procesada

    por el art. 296 del CP, por el delito de uso de documento falso. A su entender, el auto

    carece de fundamentación en relación al modo y tiempo de realización de la conducta

    típica.

    Por último, sostuvo que el embargo tampoco resulta fundado, pues la Sra. B.

    no posee ingresos o medios para hacer frente a la medida, por estar detenida en el marco de

    otra causa.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, ratificó el dictamen de

    no adhesión al recurso de apelación. Afirmó que el auto se encuentra debidamente

    motivado en los términos del art. 123 del CPPN. Puso de manifiesto que, en la declaración

    indagatoria, ambos imputados se abstuvieron de declarar y no hicieron ningún

    cuestionamiento a la imputación realizada. Alegó que la nulidad no debe prosperar pues no

    existe una privación de un derecho constitucional. Que, si bien se le imputó por el art. 293,

    ello no implica que en el auto de procesamiento no pueda variar la figura, sin modificarse la

    plataforma fáctica.

    Por otra parte, señaló que se envió un pedido de informe al Colegio de Escribano,

    donde se advirtió que el Libro de Registro, lo tiene en su poder el propio escribano, por lo

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que no se pudo remitir en esa oportunidad. En función a ello, dijo que no se observa ningún

    perjuicio que admita la nulidad impetrada.

    En relación al embargo, dijo que el monto resulta proporcionado en función a la

    ley 27.302, que señala de 45 a 900 unidades fiscales al año 2001, cuestión que fue

    actualizada por la Sra. Jueza y además no llega a cubrir un salario mínimo vital y móvil.

    En uso de la palabra, la defensa del Sr. M. sostuvo que, más allá de que

    figure como destinatario del vehículo, el delito que se investiga es contra la fe pública y en

    autos no se ha acreditado tal extremo respecto a su asistido.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el recurso ha sido

    interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravios y la resolución es

    objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo cual corresponde analizar su

    procedencia.

    A tal efecto, corresponde previamente realizar una revisión del contexto fáctico

    investigado. Debe tenerse en cuenta que, las presentes actuaciones se originaron con motivo

    de la denuncia remitida el 05 de noviembre de 2020 por el Lic. M.L.C.,

    Interventor del Registro del Automotor...

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