Legajo Nº 3 - IMPUTADO: DEL VALLE MERCADER, FATIMA s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 23 Junio 2023 |
Número de registro | 33 |
Número de expediente | FSM 051926/2016/TO01/3/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 51926/2016/TO1/3/CFC1
REGISTRO Nº: 805/23
Buenos Aires, 23 de junio de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, en la presente causa FSM 51926/2016/TO1/3/CFC1,
caratulada: “D.V.M., Fátima s/recurso de casación”
del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada de modo unipersonal por el suscripto, juez J.C., de la que RESULTA:
-
Que el magistrado del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el 31 de marzo de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado en favor de FATIMA DEL VALLE
MERCADER”.
-
Contra dicha resolución, la defensa pública oficial de la nombrada interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 18 de abril del 2023.
-
La parte recurrente fundó la impugnación en el art. 456 del C.P.P.N.
Comenzó reseñando que la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba realizada había tenido, como único fundamento, la existencia de una probation anterior, otorgada a su asistida hacía más de diez años.
También destacó que ese argumento había sido controvertido por la defensa, afirmando, con sustento en precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación, que Fecha de firma: 23/06/2023 1
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
por aplicación analógica in bonam parte del art. 51 del Código Penal dicho antecedente no debió haber sido valorado porque operó
su caducidad registral en forma previa al momento de dictar sentencia por el segundo hecho
.
Cuestionó que, al momento de resolver, el magistrado se hubiese limitado a afirmar que la opinión de la acusadora se encontraba fundada, sin realizar valoración alguna respecto a los argumentos expuestos. En esos términos, entendió que se había omitido el examen de logicidad y fundamentación, derivado del artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que se había soslayado valorar la protección especial que gozaba su asistida por ser una adulta mayor, a tenor de lo reglado por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Finalizó afirmando que la resolución adoptada por el tribunal había sostenido de manera desacertada el carácter vinculante del dictamen denegatorio del Ministerio Público Fiscal y reiteró que este último resultaba infundado y carente de motivación.
Hizo reserva del caso federal.
-
Conforme surge del sistema Lex 100, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.
-
En la oportunidad prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374),
Fecha de firma: 23/06/2023 2
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 51926/2016/TO1/3/CFC1
la defensa técnica ratificó y mantuvo todos los argumentos expuestos en su recurso y solicitó que se los tuvieran presentes a la hora de resolver.
En esa misma oportunidad, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal. Afirmó que la suspensión del juicio a prueba no podía concederse con oposición de esa parte y compartió los argumentos expuestos por su par de la instancia anterior. Peticionó que se rechazara el recurso interpuesto.
Superada esta etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
-
En primer lugar, estimo que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 312:2480).
En efecto, así lo ha entendido el Alto Tribunal en el precedente “P., oportunidad en la que sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal”
(Fallos: 320:2451, CSJ 382/2018/RH1, “T., J. s/recurso Fecha de firma: 23/06/2023 3
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 3/9/19; CSJ
2502/2017/RH1 “R., N. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 22/8/19; CSJ 2507/2017/RH1
Sorgentini, S.L. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
, del 22/8/19; CSJ 422/2017/RHl “M., B.D. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, del 14/8/18; entre otros).
Por lo demás, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463
del C.P.P.N., considero que la impugnación presentada resulta admisible.
-
Antes de ingresar al examen de los agravios esbozados por la defensa, corresponde recordar que la presente causa fue requerida a juicio imputándosele a D.V.M. haber falsificado, “... en fecha incierta pero anterior al día 31
de agosto de 2016, el formulario tipo “08” nro. 38223915 en original y duplicado, la Certificación Notarial nro. CAA03512464
y la Legalización nro. FAA03578536. Con dichos documentos intentó
hacer insertar declaraciones falsas en instrumentos públicos destinados a acreditar la titularidad del dominio DQR607 y la habilitación para circular, al personal del Registro Seccional de la Propiedad Automotor Malvinas Argentinas nro. 2, toda vez que los documentos aludidos fueron presentados allí por M.Á.M. y F.L., con el fin de obtener la transferencia de titularidad del dominio mencionado a favor de aquel último, lo que no se logró por circunstancias ajenas a su voluntad”.
Dichos hechos fueron calificados como “falsificación de Fecha de firma: 23/06/2023 4
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 51926/2016/TO1/3/CFC1
instrumento público, en concurso ideal con el [delito] de falsedad ideológica –en la modalidad de hacer insertar- de documentos públicos destinados a acreditar la titularidad de dominio y habilitación para circular de un vehículo automotor,
este último en grado de tentativa (arts. 42, 45, 54, 292, primer párrafo y 293 segundo párrafo en función del 292 segundo párrafo del Código Penal”.
De conformidad con el sistema Lex-100, este requerimiento de elevación a juicio fue efectuado por el Ministerio Público Fiscal el 5 de julio de 2018 y la causa fue radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín el 15 de agosto de ese mismo año.
El 2 de febrero de 2023, la defensa de M. peticionó la probation de su asistida. Afirmó, con cita de precedentes de esta Sala IV que, si bien la nombrada registraba una suspensión a juicio a prueba anterior por un año y seis meses, dictada por el Juzgado en lo Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, el 17 de agosto de 2012, “en el caso, resulta procedente lo solicitado pues, a partir de la aplicación in bonam partem del art. 51, 1 º, del Código Penal,
operó la caducidad registral de aquella suspensión del juicio a prueba el pasado 17 de agosto de 2022”.
En el marco de la audiencia prevista en el artículo 293
del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público Fiscal dictaminó que “más allá de lo previsto en el art. 51 inc.
-
CP, lo cierto es que el informe en cuestión forma parte de la realidad ontológica del expediente”, por lo que entendió que Fecha de firma: 23/06/2023 5
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O.,...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba