Legajo Nº 3 - IMPUTADO: D., L. J. s/LEGAJO DE APELACION

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteCFP 002093/2022/3

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 2093/2022/3/CA1

CCCF – Sala I

CFP 2093/22/3/CA1

D., L. J. s/

procesamiento y embargo

Juzgado 2 - Secretaría 4

CN 61.784 PG

Buenos Aires, 16 de mayo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llega la presente a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

A.C., en representación de L. J. D., contra la decisión de fecha 17 de abril del corriente por medio de la cual se resolvió

decretar el procesamiento sin prisión preventiva de su defendido en orden al delito previsto y reprimido por los art. 292 y 296 del Código Penal, los cuales concurren de forma ideal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.-).

II- La causa se inició el 23 de diciembre del año 2021 con una denuncia realizada por los Dres. R.P.D. y E.F.R.R., representantes del Banco S. R. SA, en la que manifestaron que el día 11 de noviembre del mismo año recibieron una nota de la Dirección Nacional de Contrataciones del Servicio Penitenciario Federal que solicitaba se informe si los cheques y notas adjuntas de dicha entidad bancaria cumplían con los requisitos para ser catalogados como cheques certificados según la ley 24.452 y comunicación A BCRA 26/06/01.

Así pues, el Servicio Penitenciario Federal explicó

que los cartulares y las notas habían sido presentadas por la firma “E.

  1. S. P. SA” en el marco de su participación como oferentes en la licitaciones públicas Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

    XXXXXXXX-XXX-XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-

    XXXXXXXX-XXX-XX-XXX, a los efectos de cumplir con la garantía de mantenimiento de oferta exigida por la normativa vigente (art. 39 del pliego de bases y condiciones generales).

    La primera nota, de fecha 3 de noviembre de 2021,

    acompañada con el respectivo cheque certificó que el Banco registró a nombre de E.D.S.P.S.C. XX-XXXXXXX-X un cheque Nro.

    XXXXXXX, con fecha de emisión 01 de noviembre del 2021 por la suma de $11.333.953,30 con fondos en Cta. Cte Nro. XXXXX/X,

    radicada en Sucursal 296 Camino Centenario, CBU

    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

    La segunda nota, de fecha 9 de noviembre del mismo año, certificó lo mismo respecto al cheque Nro. XXXXXXXX

    con fecha 8 de noviembre del 2021 por la suma de $14.225.965, en la misma cuenta y sucursal.

    La entidad Bancaria compulsó las notas y el Sr . F.

  2. M. N., líder de sucursal, advirtió que son apócrifas, toda vez que la firma obrante no era la suya ni tampoco existían tales fondos en la cuenta corriente de la empresa “E. D. S. P. SA”.

    Con la prueba recabada, el magistrado de grado concluyó que L. J. D., en su calidad de P. de la firma, presentó

    documentación apócrifa -cheques Nro. XXXXXXXX y XXXXXXXX los días 03/11/21 y 09/11/21, respectivamente, ante la Dirección General de Administración del Servicio Penitenciario Federal, junto con certificaciones bancarias, en el marco de las licitaciones Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-

    XX-XXX y Nro. XX-XXXX-XXX-XXXXXX-XXXXXXXX-XXX-

    XX-XXX, cuyo objeto era la adquisición de desayunos, almuerzos,

    meriendas y cenas con destino a los complejos penitenciarios federales de M.P. y Güemes Salta, conducta calificada dentro de los art. 296 y 292 del Código Penal.

    1. Agravios.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

      CFP 2093/2022/3/CA1

      Mediante la vía recursiva impetrada, la defensa técnica de D. no cuestionó la materialidad de los hechos, pero sí se agravió de la participación que se le atribuyó a su ahijado procesal en los mismos.

      De esta forma, el letrado manifestó que D. no confeccionó ni entregó los documentos espurios y declaró que los encargados de armar la documentación y realizar las presentaciones correspondientes a las licitaciones eran el Sr. M. D. A. (ex empleado de la firma) junto con el Sr. M., un gestor que fue contratado a tal fin.

      En esa dirección, el Dr. Couyoupetrou explicó que si bien D. habría dejado hojas y cheques firmados en blanco debido a la dinámica propia del giro comercial de la empresa, una hoja en blanco no poseía tenor alguno ni constituía expresión de pensamiento del otorgante de la firma, de modo que per se no podía identificada como reflejo de una conducta delictiva del firmante, aunque sí podría ser utilizada por un tercero que, teniendo ciertas funciones a su cargo,

      decida falsificar documentación utilizando dicha firma.

      Por otro lado, el recurrente descartó la posibilidad de perjuicio real toda vez que la documentación presentada ante el Servicio Penitenciario Federal no representó hechos con consecuencias jurídicas, dado que ante el control ejercido por el licitante se pudo corroborar la falsedad del contenido.

      Sostuvo el apelante que los Sres. M. D. A. y M.

      habían sido los encargados de participar tanto en la confección como en la utilización de los documentos falsificados; y que el Sr. D.A. tenía el control total de las claves -tanto de la empresa como personales del Sr. D.- de modo de poder realizar específicamente la presentación de la documentación requerida por parte del SPF en el marco de la licitación, desconociendo por completo el contenido de la misma su ahijado procesal.

      Subsidiariamente, ante la...

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