Legajo Nº 3 - IMPUTADO: AÑAZCO, WALTER ADRIAN Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 04 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 011885/2022/3/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 11885/2022/3/CA1 caratulado
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: AÑAZCO, W.A. Y OTRO
S/INF. LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, del que;
RESULTA:
Que el legajo de referencia arriba a este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa técnica de W.A. y R.A.A.,
contra la resolución de la Jueza a quo que dispuso el auto de procesamiento con prisión
preventiva de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc.
c
de la Ley 23.737).
Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que las actuaciones de
referencia se iniciaron el día 18/11/2022, cuando personal de la patrulla fija “Puente
OFICIAL
Libertad” perteneciente a Gendarmería Nacional se encontraba realizando operativo
público de prevención, oportunidad en que se acercó un vehículo marca Toyota, modelo
Hilux
, dominio AC127GE, con plancha de transporte dominio 101AC127GE, conducido
USO
por J.E.C., quien era acompañado por S.S.S..
En dicha ocasión, C. le expresó al personal de la mencionada fuerza de
seguridad que ingresaba a la provincia de Formosa para realizar un servicio de remolque
desde El Colorado a la provincia de Santa Fe, agregando que le llamó la atención que quien
lo contrató vía telefónica le expresó “que no importaba cuánto podría salir el viaje”, razón
por la cual solicitó que al pasar nuevamente por la patrulla fija se efectúe la revisión del
vehículo remolcado.
Por tal motivo, en oportunidad de retornar dicho rodado y pasar por el control
de Gendarmería Nacional con sentido hacia la provincia del Chaco, se procedió a revisar la
camioneta y el vehículo que traía transportado, tratándose de un Volkswagen modelo
Golf
, dominio BEG818, cuyo ocupante era W.A.A..
Es allí donde los miembros de la prevención advierten que la mencionada
unidad emanaba un fuerte olor desde el interior, característico de la marihuana, observando
–asimismo que A. se encontraba “muy nervioso” y realizaba llamadas telefónicas
constantemente, bajando de la camioneta y emprendiendo la fuga en ocasión de iniciar la
requisa del auto, siendo aprehendido a 100 metros del lugar.
De la inspección del vehículo en cuestión se logró incautar ciento diez (110)
paquetes rectangulares con cinta color ocre y nylon transparente distribuidos en varias
partes del rodado (los paneles de las puertas, debajo de la alfombra del acompañante,
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
debajo del asiento trasero y debajo de la alfombra del baúl), los cuales contenían una
sustancia vegetal verdosa, que sometida a prueba de narco test dio resultado positivo para
marihuana, por un peso total aproximado a cien kilos con seiscientos sesenta y cinco
gramos (100,665 kg).
Por su parte, C. informó a la prevención que al momento de arribar al
lugar donde se hallaba el vehículo transportado, había otra persona junto al aprehendido en
una moto de color blanco, con quien habrían acordado encontrarse en la estación de
servicio “Axion Energy” ubicada sobre la Ruta Provincial Nº 3, en inmediaciones a la
localidad de San Martín (Chaco). Por tal motivo un grupo de miembros de Gendarmería
Nacional se dirigieron junto a C. a la mencionada estación de servicio, lugar donde el
testigo identificó a R.A.A. (hermano de W.A.A.) como la
persona previamente sindicada, produciéndose su detención.
En función de los elementos incorporados la Instructora consideró reunidos los
OFICIAL
extremos objetivos y subjetivos del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de
la Ley 23.737), dictando el auto procesamiento con prisión preventiva contra W.A.
y R.A.A..
Disconforme con dicha decisión la Defensa técnica de los nombrados
USO
deduce recurso de apelación. En lo esencial, alega un erróneo análisis por parte de la
Magistrada a quo de las pruebas colectadas en autos, insuficientes –a su modo de ver para
considerar a sus defendidos como autores del delito provisoriamente endilgado. Asimismo,
afirma que la resolución en crisis se encuentra viciada de subjetividad, careciendo de
fundamentación y lesionando el principio de la verdad.
En virtud de ello, solicita se disponga el auto de falta de mérito de sus asistidos
y se proceda a ponerlos en libertad.
Afirma que la prisión preventiva se dispuso de forma genérica, sin
particularizar el riesgo procesal de cada uno, teniendo ambos familia, trabajo independiente
y siendo de condición humilde, lo que impide que puedan fugarse o entorpecer la
investigación.
Finalmente, sostiene que R.A.A. fue detenido sin evidencia
alguna, involucrándolo posteriormente por meras especulaciones, al ser hermano de la
persona aprehendida primigeniamente, lo que –a su modo de ver lesiona la presunción de
inocencia, debiendo dictarse a su respecto la falta de mérito, al resultar totalmente ajeno al
ilícito investigado.
En función de todo ello, solicita se revoque el pronunciamiento apelado en
todas sus partes.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Concedido el recurso se radican los autos ante esta Alzada, manifestando el
Sr. Fiscal General su no adhesión al planteo defensivo incoado.
Encontrándose el presente legajo en pleno trámite recursivo, se informa a este
Tribunal el cambio de Defensa técnica de los nombrados, asumiendo el Dr. W.Á.
la representación de ambos imputados y teniéndose por revocada toda designación anterior.
De conformidad a la opción efectuada por el nuevo Defensor técnico, se fija
plazo para la presentación de memorial sustitutivo del informe oral (art. 454CPPN),
oportunidad en la que se reiteran y fundan los agravios esgrimidos al apelar, agregando que
ninguno de sus defendidos se encontraba transportando el material estupefaciente, ya que
R.A. no estaba a bordo del auxilio mecánico sino que marchaba detrás del
vehículo en su motocicleta, a los fines de traer a su hermano de regreso a El Colorado,
desconociendo el trato que pudo haber realizado éste con el propietario del vehículo.
Asimismo, afirma que la Juzgadora no ha podido determinar el paradero o
OFICIAL
identidad de la persona que realizó la supuesta contratación del servicio de remolque,
siendo que ambos imputados señalan a F.S. como propietario del vehículo
donde se encontraron los estupefacientes.
Por último, hace referencia al padecimiento del padre de ambos encausados y la
USO
necesidad de cuidado de aquél tras sufrir un accidente cerebrovascular, por lo que solicita
en subsidio la concesión de la prisión domiciliaria de sus defendidos.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que
la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por
finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se
torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las
cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducir el pertinente
recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al haber
quedado consentidas, y por tanto, firmes.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
En primer lugar, corresponde resolver el planteo defensista acerca de la
arbitrariedad de la resolución impugnada (art. 123 del CPPN), agravio que desde ya
rechazamos. Ello, dado que de la lectura del interlocutorio atacado surge que supera los
recaudos mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por la
citada norma ritual, resultando de estricta aplicación al caso de autos el precedente del
Máximo Tribunal, en cuanto sentenció que "…con la doctrina sobre sentencias arbitrarias
no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa
sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones
de derecho local, común o ritual en que se fundan" (Fallos 311: 1695).
Zanjada dicha cuestión y continuando el análisis de las cuestiones puestas a
consideración de este Tribunal, procede expedirnos a continuación con relación a la alegada
errónea valoración probatoria.
Al respecto, resulta dable indicar que las constancias agregadas al presente
OFICIAL
legajo (acta de procedimiento, acta de pesaje, croquis del lugar, imágenes fotográficas,
narcotest, testimoniales, etc.) resultan suficientes para acreditar –con el grado de
probabilidad exigido por el digesto adjetivo el momentáneo reproche penal efectuado
contra W.A. y R.A.A..
USO
Ello, toda vez que los cuestionamientos realizados por la parte recurrente se
centran en una oposición de la evaluación del...
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