Legajo Nº 3 - IMPUTADO: AÑAZCO, WALTER ADRIAN Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha04 Abril 2023
Número de expedienteFRE 011885/2022/3/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 11885/2022/3/CA1 caratulado

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: AÑAZCO, W.A. Y OTRO

S/INF. LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa, del que;

RESULTA:

  1. Que el legajo de referencia arriba a este Tribunal en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa técnica de W.A. y R.A.A.,

    contra la resolución de la Jueza a quo que dispuso el auto de procesamiento con prisión

    preventiva de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc.

    c

    de la Ley 23.737).

  2. Para así decidir la Instructora tuvo en cuenta que las actuaciones de

    referencia se iniciaron el día 18/11/2022, cuando personal de la patrulla fija “Puente

    OFICIAL

    Libertad” perteneciente a Gendarmería Nacional se encontraba realizando operativo

    público de prevención, oportunidad en que se acercó un vehículo marca Toyota, modelo

    Hilux

    , dominio AC127GE, con plancha de transporte dominio 101AC127GE, conducido

    USO

    por J.E.C., quien era acompañado por S.S.S..

    En dicha ocasión, C. le expresó al personal de la mencionada fuerza de

    seguridad que ingresaba a la provincia de Formosa para realizar un servicio de remolque

    desde El Colorado a la provincia de Santa Fe, agregando que le llamó la atención que quien

    lo contrató vía telefónica le expresó “que no importaba cuánto podría salir el viaje”, razón

    por la cual solicitó que al pasar nuevamente por la patrulla fija se efectúe la revisión del

    vehículo remolcado.

    Por tal motivo, en oportunidad de retornar dicho rodado y pasar por el control

    de Gendarmería Nacional con sentido hacia la provincia del Chaco, se procedió a revisar la

    camioneta y el vehículo que traía transportado, tratándose de un Volkswagen modelo

    Golf

    , dominio BEG818, cuyo ocupante era W.A.A..

    Es allí donde los miembros de la prevención advierten que la mencionada

    unidad emanaba un fuerte olor desde el interior, característico de la marihuana, observando

    –asimismo que A. se encontraba “muy nervioso” y realizaba llamadas telefónicas

    constantemente, bajando de la camioneta y emprendiendo la fuga en ocasión de iniciar la

    requisa del auto, siendo aprehendido a 100 metros del lugar.

    De la inspección del vehículo en cuestión se logró incautar ciento diez (110)

    paquetes rectangulares con cinta color ocre y nylon transparente distribuidos en varias

    partes del rodado (los paneles de las puertas, debajo de la alfombra del acompañante,

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    debajo del asiento trasero y debajo de la alfombra del baúl), los cuales contenían una

    sustancia vegetal verdosa, que sometida a prueba de narco test dio resultado positivo para

    marihuana, por un peso total aproximado a cien kilos con seiscientos sesenta y cinco

    gramos (100,665 kg).

    Por su parte, C. informó a la prevención que al momento de arribar al

    lugar donde se hallaba el vehículo transportado, había otra persona junto al aprehendido en

    una moto de color blanco, con quien habrían acordado encontrarse en la estación de

    servicio “Axion Energy” ubicada sobre la Ruta Provincial Nº 3, en inmediaciones a la

    localidad de San Martín (Chaco). Por tal motivo un grupo de miembros de Gendarmería

    Nacional se dirigieron junto a C. a la mencionada estación de servicio, lugar donde el

    testigo identificó a R.A.A. (hermano de W.A.A.) como la

    persona previamente sindicada, produciéndose su detención.

    En función de los elementos incorporados la Instructora consideró reunidos los

    OFICIAL

    extremos objetivos y subjetivos del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de

    la Ley 23.737), dictando el auto procesamiento con prisión preventiva contra W.A.

    y R.A.A..

  3. Disconforme con dicha decisión la Defensa técnica de los nombrados

    USO

    deduce recurso de apelación. En lo esencial, alega un erróneo análisis por parte de la

    Magistrada a quo de las pruebas colectadas en autos, insuficientes –a su modo de ver para

    considerar a sus defendidos como autores del delito provisoriamente endilgado. Asimismo,

    afirma que la resolución en crisis se encuentra viciada de subjetividad, careciendo de

    fundamentación y lesionando el principio de la verdad.

    En virtud de ello, solicita se disponga el auto de falta de mérito de sus asistidos

    y se proceda a ponerlos en libertad.

    Afirma que la prisión preventiva se dispuso de forma genérica, sin

    particularizar el riesgo procesal de cada uno, teniendo ambos familia, trabajo independiente

    y siendo de condición humilde, lo que impide que puedan fugarse o entorpecer la

    investigación.

    Finalmente, sostiene que R.A.A. fue detenido sin evidencia

    alguna, involucrándolo posteriormente por meras especulaciones, al ser hermano de la

    persona aprehendida primigeniamente, lo que –a su modo de ver lesiona la presunción de

    inocencia, debiendo dictarse a su respecto la falta de mérito, al resultar totalmente ajeno al

    ilícito investigado.

    En función de todo ello, solicita se revoque el pronunciamiento apelado en

    todas sus partes.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

  4. Concedido el recurso se radican los autos ante esta Alzada, manifestando el

    Sr. Fiscal General su no adhesión al planteo defensivo incoado.

    Encontrándose el presente legajo en pleno trámite recursivo, se informa a este

    Tribunal el cambio de Defensa técnica de los nombrados, asumiendo el Dr. W.Á.

    la representación de ambos imputados y teniéndose por revocada toda designación anterior.

    De conformidad a la opción efectuada por el nuevo Defensor técnico, se fija

    plazo para la presentación de memorial sustitutivo del informe oral (art. 454CPPN),

    oportunidad en la que se reiteran y fundan los agravios esgrimidos al apelar, agregando que

    ninguno de sus defendidos se encontraba transportando el material estupefaciente, ya que

    R.A. no estaba a bordo del auxilio mecánico sino que marchaba detrás del

    vehículo en su motocicleta, a los fines de traer a su hermano de regreso a El Colorado,

    desconociendo el trato que pudo haber realizado éste con el propietario del vehículo.

    Asimismo, afirma que la Juzgadora no ha podido determinar el paradero o

    OFICIAL

    identidad de la persona que realizó la supuesta contratación del servicio de remolque,

    siendo que ambos imputados señalan a F.S. como propietario del vehículo

    donde se encontraron los estupefacientes.

    Por último, hace referencia al padecimiento del padre de ambos encausados y la

    USO

    necesidad de cuidado de aquél tras sufrir un accidente cerebrovascular, por lo que solicita

    en subsidio la concesión de la prisión domiciliaria de sus defendidos.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que

      la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

      Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por

      finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se

      torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., “Código Procesal

      Penal de la Nación”, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las

      cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducir el pertinente

      recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al haber

      quedado consentidas, y por tanto, firmes.

      Fecha de firma: 04/04/2023

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    2. En primer lugar, corresponde resolver el planteo defensista acerca de la

      arbitrariedad de la resolución impugnada (art. 123 del CPPN), agravio que desde ya

      rechazamos. Ello, dado que de la lectura del interlocutorio atacado surge que supera los

      recaudos mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por la

      citada norma ritual, resultando de estricta aplicación al caso de autos el precedente del

      Máximo Tribunal, en cuanto sentenció que "…con la doctrina sobre sentencias arbitrarias

      no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa

      sólo por su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones

      de derecho local, común o ritual en que se fundan" (Fallos 311: 1695).

    3. Zanjada dicha cuestión y continuando el análisis de las cuestiones puestas a

      consideración de este Tribunal, procede expedirnos a continuación con relación a la alegada

      errónea valoración probatoria.

      Al respecto, resulta dable indicar que las constancias agregadas al presente

      OFICIAL

      legajo (acta de procedimiento, acta de pesaje, croquis del lugar, imágenes fotográficas,

      narcotest, testimoniales, etc.) resultan suficientes para acreditar –con el grado de

      probabilidad exigido por el digesto adjetivo el momentáneo reproche penal efectuado

      contra W.A. y R.A.A..

      USO

      Ello, toda vez que los cuestionamientos realizados por la parte recurrente se

      centran en una oposición de la evaluación del...

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