Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Marzo de 2023, expediente CPE 001825/2018/3/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S., G. D. y

  1. , L. N. EN CAUSA N° CPE 1825/2018, CARATULADA

    VENOLA S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

    . J.N.P.E. N° 7. SECRETARÍA N° 14.

    EXPEDIENTE N° CPE 1825/2018/3/CA1. ORDEN N° 31.098. SALA “B”.

    Buenos Aires, de marzo de 2023.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. D. S. y de L. N.

  2. contra la resolución del 27/09/2022, en cuanto por aquélla el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de sesenta y ocho millones de pesos ($ 68.000.000).

    El memorial presentado con fecha 13/11/2022, por el cual la defensa de los nombrados informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por los puntos dispositivos I y III de la resolución apelada el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de G.

    D. S. y de L. N.

  3. , por considerarlos, “prima facie”, coautores penalmente responsables del delito previsto por el art. 1° del Régimen Penal Tributario introducido por la ley 27.430, el cual se entendió aplicable al caso en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, en orden a las evasiones presuntas de las obligaciones de pago, por las sumas de $ 8.927.772,47, $ 13.628.261,40, $ 7.950.223,75 y $.3.356.147,54, que se habrían devengado en cabeza de la contribuyente VENOLA S.A. por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente a los ejercicios anuales 2012, 2013, 2014 y 2015,

    respectivamente, “…mediante la utilización fraudulenta de la exención tributaria que se prevé por el artículo 10 del decreto del P.E.N. No. 380/2.001,

    reglamentario de la Ley N° 25.413, para las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad…”.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    1. ) Que, las imputaciones por los sucesos presuntamente ilícitos investigados en los autos principales se sustentan en la hipótesis de que VENOLA S.A. no habría desarrollado la actividad en la que se encontraba inscripta ante el organismo recaudador (la venta al por mayor de diarios y revistas) y, por lo tanto, los créditos y los débitos que se registraron en la única cuenta bancaria que registró la sociedad en los períodos investigados, habrían gozado indebidamente de la exención del Impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, prevista por el art. 10 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 380/2001, reglamentario de la ley N° 25.413, que comprende a los débitos y créditos registrados en las “…cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva por los distribuidores de diarios, revistas y afines en el desarrollo de su actividad…”, dando lugar a la evasión presunta de las sumas indicadas por el considerando anterior.

    Conforme surge de la resolución recurrida y de las constancias incorporadas a las actuaciones principales, L. N.

  4. , en la calidad de presidente de VENOLA S.A., habría solicitado al Banco de la Nación Argentina que no se efectuaran retenciones por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, respecto de las operaciones que se realizaran en la cuenta corriente abierta en aquella entidad,

    invocando la exención tributaria aludida precedentemente y declarando bajo juramento que la cuenta bancaria mencionada era utilizada por la sociedad en forma exclusiva para el desarrollo de la actividad de la distribución de diarios,

    revistas y afines.

    No obstante la actividad declarada por los representantes de VENOLA S.A., la A.F.I.P.-D.G.

  5. habría podido comprobar que las acreditaciones y los débitos de fondos registrados en aquella cuenta corriente por montos elevados, en los ejercicios anuales 2012 a 2015, no se correspondían con la actividad declarada por aquélla ante el fisco y, por lo tanto, se estableció que, en esos períodos, no resultaba procedente el beneficio fiscal del que VENOLA S.A. gozaba respecto del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Bancaria y Otras Operaciones. En la fiscalización se verificó que ninguno de los contribuyentes relacionados con los créditos y débitos registrados en la cuenta bancaria aludida se encontraban vinculados con la actividad declarada por VENOLA S.A. y, aquéllos que contestaron los requerimientos cursados durante la fiscalización realizada en sede Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación administrativa, desconocieron haber operado con la sociedad involucrada,

    invocando en algunos casos que recibían por parte de VENOLA S.A.

    transferencias de dinero que correspondían al cobro de facturas extendidas a sus propios clientes y en otros casos que los cheques emitidos por aquéllos y depositados en la cuenta de la entidad mencionada se correspondían a pagos realizados a sus propios proveedores, quienes entregaban posteriormente los cheques aludidos a VENOLA S.A.; por otra parte, no pudo constatarse que la contribuyente mencionada poseyera bienes a su nombre ni personal en relación de dependencia, y no pudo ser localizada la sociedad ni sus responsables en el domicilio fiscal de la firma, ni en los domicilios que surgían de las bases de datos del organismo fiscal.

    Como una circunstancia demostrativa del alcance de la operatoria de VENOLA S.A. durante los ejercicios anuales 2012 a 2015, por la resolución apelada se puso de resalto que en el marco de los autos principales “…se realizó un análisis comparativo del nivel de acreditaciones bancarias de la sociedad denunciada, con otras empresas del mismo rubro y para los mismos ejercicios anuales, y arrojó como resultado que… las acreditaciones promedio de otras empresas del mismo rubro que VENOLA S.A. son por importes que rondan el 10 % de las acreditaciones anuales de VENOLA S.A….” (se prescinde del resaltado del original).

    En lo que hace específicamente al aporte presunto de G. D. S. y de L. N.

  6. a los hechos de evasión tributaria a los cuales viene haciéndose mención, por la resolución en examen se expresó que los nombrados fueron, a la época de los hechos investigados, los responsables de VENOLA S.A. En ese sentido, se ponderó que eran los únicos integrantes de la sociedad, que G. D.

    S. era director suplente y L. N.

  7. era presidente del directorio, y que se encontraban registrados como representantes de la sociedad y firmantes exclusivos en la única cuenta bancaria que registró la entidad a la época de los hechos, por lo que aquéllos habrían estado en conocimiento que se encontraban obligados al pago del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Bancaria y Otras Operaciones en los ejercicios investigados pues la sociedad “…usufructuaba una exención que no le correspondía, al resultar ostensible que la contribuyente no se dedicaba a la distribución de diarios y revistas.

    Esta circunstancia, y teniendo en especial consideración el volumen de acreditaciones que tenía VENOLA S.A.... no podía pasar inadvertido por los Fecha de firma: 10/03/2023

    Alta en sistema: 13/03/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    nombrados…”. Por último, se expresó que la circunstancia de que hubiera existido una tercera persona responsable por los hechos atribuidos a aquéllos,

    no exime a los imputados S. y

  8. de la responsabilidad que por la resolución apelada se les asignó.

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de G.

    D. S. y de L. N.

  9. no cuestionó la conclusión del tribunal de la instancia anterior acerca de que se encontraría suficientemente acreditada, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la materialidad de las circunstancias que se estimaron constitutivas, en principio, del delito previsto por el art. 1° del Régimen Penal Tributario introducido por la ley N° 27.430,

    respecto de los hechos ilícitos imputados a S. y

  10. , sino que la defensa de los nombrados se agravió únicamente de la participación que se atribuyó a aquéllos en los mismos por la resolución cuestionada, por entender que de las constancias de autos surge que G. D. S. y de L. N.

  11. no tuvieron ningún tipo de intervención en los hechos de evasión presuntos investigados.

    En este sentido, la defensa se agravió por considerar que el juzgado “a quo” fundó la intervención culpable de aquéllos en los sucesos aludidos en base a un criterio de responsabilidad objetiva, “…por su sola condición de representantes legales de la firma [VENOLA S.A.], y no por los hechos en los que pudieron haber participado…”.

    Refirió que, pese a haber ocupado cargos directivos en VENOLA

    S.A. en los años analizados, G. D. S. y de L. N.

  12. se encontraban lejos de conocer la existencia de las obligaciones a cargo de la entidad y señaló que por la resolución recurrida no se explicó cómo y de qué manera los nombrados,

    luego de las explicaciones que brindaron en sus descargos, pudieron haber conocido “…los pormenores de lo que sucedió con VENOLA S.A.…”.

    Al respecto, el recurrente señaló que G. D. S. comenzó a trabajar como cadete a los 25 años “…para un [s]eñor de nombre L. C. de la empresa VENOLA S.A.…”, que únicamente realizaba trabajos de mensajería y “...que luego le solicitaron que endosara los cheques que tenía que llevar al banco…”,

    habiendo cambiado de trabajo posteriormente, desempeñándose luego como chofer de colectivo. Respecto de L. N.

  13. , la defensa expresó...

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