Legajo Nº 3 - IMPUTADO: GAUTO, JOSÉ LUIS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha27 Febrero 2023
Número de expedienteFPO 000500/2020/3/CA001
Número de registro785

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 500/2020/3/CA1

Posadas, a los 02 días del mes de marzo de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

500/2020/3/CA1 “Legajo de Apelación” en autos: “G., José

Luis; G., L.C.P. Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Defensor Público Oficial a fs. 97/102 contra recaída

a fs. 93/96, a tenor de la cual se dispuso el procesamiento sin prisión

preventiva de J.L.G. y L.C.G. por

considerarlos prima facie autores responsables del delito de “Guarda

de Semillas para la Elaboración de Estupefacientes”, previsto y

penado en el art. 5º, inc. “a” de la Ley 23.737, de conformidad con lo

normado en los arts.306 y 301 del C.P.P.N.; asimismo mandó trabar

embargo sobre los bienes de los nombrados, según surge del punto

resolutivo I.

2) El recurrente parte de señalar que en la presente causa no

existen elementos suficientes que permitan agravar la situación

procesal de sus asistidos, con el grado requerido por el art. 306 del

C.P.P.N.

Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en los arts.166, 167

inc. 3, 168, 169, 170 inc. 1 y 172 del C.P.P.N., planteó la nulidad del

presente procedimiento por la modalidad en la que se le dio inicio a

las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.

Seguidamente expresó que en la instancia que antecede se

omitió realizar un análisis exhaustivo y completo de las pruebas

existentes para concluir que corresponde decretar el procesamiento de

los imputados, y por ende lo resuelto carece de fundamentación

suficiente (cfr. art. 123 del Código ritual).

Que el interesado sostuvo que la presente causa no se encuentra

Fecha de firma: 27/02/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

información respecto a la procedencia de la notitia criminis, y a su

entender no reviste de investidura para convalidar un procedimiento

como el de autos. Además, alegó que la reserva de identidad de los

testigos en el marco de una causa penal vulnera el debido proceso y la

defensa en juicio al impedirle a los encartados ejercer el contralor de

la producción de esa prueba.

En ese contexto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad

del art. 34 bis de la Ley 23.737 (incorporado por Ley 24.424), por el

que se regula la reserva de identidad de aquellas personas que

denuncien delitos contemplados en la ley mencionada o en el art. 866

del Código Aduanero (aprobado por la Ley 22.415).

S. consideró que, atento a los hechos y los

elementos probatorios reunidos hasta el momento, se encuentra

acreditada que la conducta atribuida a sus defendidos es atípica,

debiéndose resolver su sobreseimiento. Al respecto, indicó que no se

advierte de qué manera las pruebas valoradas por la Jueza le otorgan

el grado de certeza necesario para dar por acreditado el tipo penal

atribuido.

También hizo referencia al resultado del screening practicado,

sobre ambos imputados, el cual arrojó resultado positivo para la

presencia de metabolitos de THC y clorhidrato de cocaína al momento

del estudio, y los dichos de los encartados, lo que da por acreditado la

condición de consumidores de estupefacientes.

Por ello, agravia que se haya dispuesto el procesamiento de los

imputados por estimar que en las presentes actuaciones existen

elementos de convicción suficiente como para tener por acreditada la

existencia del delito de “Guarda de Semillas para la elaboración de

estupefacientes”, cuando a su entender se debió encuadrar el hecho en

el supuesto de atipicidad de la conducta, y en consecuencia dictarse el

sobreseimiento conforme el art. 336 inc. “3” del C.P.P.N.

Para finalizar, hace reserva del caso federal y del recurso de

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casación, como consta en el punto III del escrito recursivo.

Que al momento de presentar el informe memorial según lo

regulado en el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 109/112), el interesado

ratificó el contenido de los fundamentos vertidos en el recurso de fs.

97/102.

3) Conforme surge de autos, esta causa se inició en fecha

30/12/2019 a partir de una denuncia anónima efectuada ante la

Fiscalía Federal Nº 2 de la ciudad de Posadas (cfr. art. 34 bis de la

Ley 23.737), mediante la cual se puso en conocimiento que en una

vivienda con una puerta negra alta, ubicada en la Chacra 234 sobre la

Av. Aguado casi Japón, habría personas que estarían comercializando

estupefacientes a la luz del día, dando origen al Caso Coirón Nº

5645/2019 fs. 1/43 de los autos ppales.

En virtud de ello, se encomendó la realización de tareas

encubiertas a los efectos de determinar la veracidad de los mismos;

lográndose determinar a partir de las mismas, la existencia real del

domicilio denunciado, el cual se encuentra ubicado por la Av. Aguado

entre las catastrales 5690 y 5666, observándose una construcción de

mampostería verde, con un portón alto negro, una ventana junto a una

puerta de vidrio con rejas cubiertas con cortinas, seguido por un muro

perimetral.

Además, detrás de la vivienda se observó otra construcción de

ladrillos, sin revocar, con una puerta y una ventana, y techos de zinc;

lugar donde residiría el ciudadano identificado como J.L.G. y su

hermana, L.C.G.; quienes según base de datos consultadas, se

domicilian en Av. Aguado Nº 5668, el primero y Nº 5670, la segunda.

En cuanto a la actividad desplegada en dicho morada, se

constató el ingreso y egreso de una gran cantidad de personas jóvenes,

quienes se retiraban rápidamente o bien se quedaban sentados frente a

la misma, presumiblemente fumando.

Además, a partir de las pesquisas y tomas fotográficas

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incorporadas al informe presentado por la fuerza, se observó el

constante tráfico de personas existentes en la vivienda denunciada

(típico en los delitos relaciones con la venta de estupefacientes).

En consecuencia y conforme los elementos reunidos, el Agente

Fiscal mediante dictamen Nº 34/20, solicitó se libre orden de

allanamiento para el domicilio en cuestión. Siendo ello autorizado

mediante resoluciones dictadas al efecto (fs. 44/47, fs. 48 y fs. 52).

En ese marco se tiene que la manda judicial se llevó a cabo el

21/02/20. Al momento del ingreso, personal actuante fue recibido por

L.C.G. y por C.E.T.M., quien refirió ser la

propietaria del inmueble.

La vivienda objeto de investigación, posee varias reparticiones

en las que habitan las diferentes personas que allí se domicilian. Tras

la revisión al Lugar identificado como Nº 1 recinto habitado por la

T.M. surgió el hallazgo de un teléfono celular color

blanco marca Samsung, un teléfono celular color negro marca Alcatel,

una Notebook marca Samsung. Posteriormente frente a esta

edificación donde existe una pared divisoria construida de ladrillos

huecos, se procedió a verificar la misma, hallándose un envoltorio de

bolsa plástica negra, conteniendo la cantidad de ciento ochenta y

nueve (189) semillas presuntamente de la especie Cannabis Sativa.

Seguidamente se ingresó a la segunda edificación tipo familiar,

identificado como Lugar N° 2, encontrándose un teléfono celular

color blanco marca Samsung.

Posteriormente se continuó por el Lugar N° 3 dormitorio que

pertenecería a J.L.G. donde se encontró una caja plástica de

pequeñas dimensiones color marrón, conteniendo en su interior cinco

(05) semillas aparentemente de la variedad Cannabis Sativa, un

cuchillo tipo sevillana, un contenedor cilíndrico de cuero color marrón

conteniendo en su interior bolsas para hielo color azul, semillas y

mínimos resto de una sustancia herbácea color verde similar a la

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FPO 500/2020/3/CA1

variedad Cannabis Sativa, un papel de seda para cigarros, cuatro (04)

elementos artesanales aparentemente serían utilizados para fumar

marihuana, dos de ellos con restos de sustancias y un chip de

telefonía.

En el Lugar N° 4 dormitorio que utiliza la L. C.G., se halló

un teléfono celular color negro marca M..

En los Lugares Nº 5, 6 y 7 no se hallaron elementos de interés.

En el Lugar Nº 8, se incautó un teléfono celular color blanco

marca Huawei y un pendrive marca Sandisk.

En el Lugar Nº 9 (lavadero y patio) se encontró dentro de un

ladrillo hueco una fracción de caño de bronce envuelto en papel

metalizado, tipo elemento casero para fumar sustancias, como así

también un frasco cilíndrico plástico con inscripción accuchek que

contenía en su interior una bolsa plástica blanca con una pequeña

fracción de sustancia vegetal similar a la marihuana.

Los extremos antes mencionados constan debidamente

detallados en al acta circunstanciada de procedimiento, croquis del

lugar, hoja soporte para reactivo químico, anexo fotográfico, todas

obrantes en la Nota 19/2020 de fs. 53/68.

5) Recibidos los imputados J.L.G. y L.C.G. en los

términos del art. 294 del C.P.P.N. y luego de informados de los

hechos y las pruebas existentes en su contra, los mismos ejercieron su

derecho y se abstuvieron de declarar, conforme consta a fs. 72/74 y fs,

75/77.

Con los elementos reunidos, entre los cuales se cuenta con las

declaraciones testimoniales, peritajes...

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