Legajo Nº 3 - IMPUTADO: GAUTO, JOSÉ LUIS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | FPO 000500/2020/3/CA001 |
Número de registro | 785 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 500/2020/3/CA1
Posadas, a los 02 días del mes de marzo de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
500/2020/3/CA1 “Legajo de Apelación” en autos: “G., José
Luis; G., L.C.P. Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Defensor Público Oficial a fs. 97/102 contra recaída
a fs. 93/96, a tenor de la cual se dispuso el procesamiento sin prisión
preventiva de J.L.G. y L.C.G. por
considerarlos prima facie autores responsables del delito de “Guarda
de Semillas para la Elaboración de Estupefacientes”, previsto y
penado en el art. 5º, inc. “a” de la Ley 23.737, de conformidad con lo
normado en los arts.306 y 301 del C.P.P.N.; asimismo mandó trabar
embargo sobre los bienes de los nombrados, según surge del punto
resolutivo I.
2) El recurrente parte de señalar que en la presente causa no
existen elementos suficientes que permitan agravar la situación
procesal de sus asistidos, con el grado requerido por el art. 306 del
Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en los arts.166, 167
inc. 3, 168, 169, 170 inc. 1 y 172 del C.P.P.N., planteó la nulidad del
presente procedimiento por la modalidad en la que se le dio inicio a
las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
Seguidamente expresó que en la instancia que antecede se
omitió realizar un análisis exhaustivo y completo de las pruebas
existentes para concluir que corresponde decretar el procesamiento de
los imputados, y por ende lo resuelto carece de fundamentación
suficiente (cfr. art. 123 del Código ritual).
Que el interesado sostuvo que la presente causa no se encuentra
Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 03/03/2023
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
información respecto a la procedencia de la notitia criminis, y a su
entender no reviste de investidura para convalidar un procedimiento
como el de autos. Además, alegó que la reserva de identidad de los
testigos en el marco de una causa penal vulnera el debido proceso y la
defensa en juicio al impedirle a los encartados ejercer el contralor de
la producción de esa prueba.
En ese contexto, solicitó la declaración de inconstitucionalidad
del art. 34 bis de la Ley 23.737 (incorporado por Ley 24.424), por el
que se regula la reserva de identidad de aquellas personas que
denuncien delitos contemplados en la ley mencionada o en el art. 866
del Código Aduanero (aprobado por la Ley 22.415).
S. consideró que, atento a los hechos y los
elementos probatorios reunidos hasta el momento, se encuentra
acreditada que la conducta atribuida a sus defendidos es atípica,
debiéndose resolver su sobreseimiento. Al respecto, indicó que no se
advierte de qué manera las pruebas valoradas por la Jueza le otorgan
el grado de certeza necesario para dar por acreditado el tipo penal
atribuido.
También hizo referencia al resultado del screening practicado,
sobre ambos imputados, el cual arrojó resultado positivo para la
presencia de metabolitos de THC y clorhidrato de cocaína al momento
del estudio, y los dichos de los encartados, lo que da por acreditado la
condición de consumidores de estupefacientes.
Por ello, agravia que se haya dispuesto el procesamiento de los
imputados por estimar que en las presentes actuaciones existen
elementos de convicción suficiente como para tener por acreditada la
existencia del delito de “Guarda de Semillas para la elaboración de
estupefacientes”, cuando a su entender se debió encuadrar el hecho en
el supuesto de atipicidad de la conducta, y en consecuencia dictarse el
sobreseimiento conforme el art. 336 inc. “3” del C.P.P.N.
Para finalizar, hace reserva del caso federal y del recurso de
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casación, como consta en el punto III del escrito recursivo.
Que al momento de presentar el informe memorial según lo
regulado en el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 109/112), el interesado
ratificó el contenido de los fundamentos vertidos en el recurso de fs.
97/102.
3) Conforme surge de autos, esta causa se inició en fecha
30/12/2019 a partir de una denuncia anónima efectuada ante la
Fiscalía Federal Nº 2 de la ciudad de Posadas (cfr. art. 34 bis de la
Ley 23.737), mediante la cual se puso en conocimiento que en una
vivienda con una puerta negra alta, ubicada en la Chacra 234 sobre la
Av. Aguado casi Japón, habría personas que estarían comercializando
estupefacientes a la luz del día, dando origen al Caso Coirón Nº
5645/2019 fs. 1/43 de los autos ppales.
En virtud de ello, se encomendó la realización de tareas
encubiertas a los efectos de determinar la veracidad de los mismos;
lográndose determinar a partir de las mismas, la existencia real del
domicilio denunciado, el cual se encuentra ubicado por la Av. Aguado
entre las catastrales 5690 y 5666, observándose una construcción de
mampostería verde, con un portón alto negro, una ventana junto a una
puerta de vidrio con rejas cubiertas con cortinas, seguido por un muro
perimetral.
Además, detrás de la vivienda se observó otra construcción de
ladrillos, sin revocar, con una puerta y una ventana, y techos de zinc;
lugar donde residiría el ciudadano identificado como J.L.G. y su
hermana, L.C.G.; quienes según base de datos consultadas, se
domicilian en Av. Aguado Nº 5668, el primero y Nº 5670, la segunda.
En cuanto a la actividad desplegada en dicho morada, se
constató el ingreso y egreso de una gran cantidad de personas jóvenes,
quienes se retiraban rápidamente o bien se quedaban sentados frente a
la misma, presumiblemente fumando.
Además, a partir de las pesquisas y tomas fotográficas
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incorporadas al informe presentado por la fuerza, se observó el
constante tráfico de personas existentes en la vivienda denunciada
(típico en los delitos relaciones con la venta de estupefacientes).
En consecuencia y conforme los elementos reunidos, el Agente
Fiscal mediante dictamen Nº 34/20, solicitó se libre orden de
allanamiento para el domicilio en cuestión. Siendo ello autorizado
mediante resoluciones dictadas al efecto (fs. 44/47, fs. 48 y fs. 52).
En ese marco se tiene que la manda judicial se llevó a cabo el
21/02/20. Al momento del ingreso, personal actuante fue recibido por
L.C.G. y por C.E.T.M., quien refirió ser la
propietaria del inmueble.
La vivienda objeto de investigación, posee varias reparticiones
en las que habitan las diferentes personas que allí se domicilian. Tras
la revisión al Lugar identificado como Nº 1 recinto habitado por la
T.M. surgió el hallazgo de un teléfono celular color
blanco marca Samsung, un teléfono celular color negro marca Alcatel,
una Notebook marca Samsung. Posteriormente frente a esta
edificación donde existe una pared divisoria construida de ladrillos
huecos, se procedió a verificar la misma, hallándose un envoltorio de
bolsa plástica negra, conteniendo la cantidad de ciento ochenta y
nueve (189) semillas presuntamente de la especie Cannabis Sativa.
Seguidamente se ingresó a la segunda edificación tipo familiar,
identificado como Lugar N° 2, encontrándose un teléfono celular
color blanco marca Samsung.
Posteriormente se continuó por el Lugar N° 3 dormitorio que
pertenecería a J.L.G. donde se encontró una caja plástica de
pequeñas dimensiones color marrón, conteniendo en su interior cinco
(05) semillas aparentemente de la variedad Cannabis Sativa, un
cuchillo tipo sevillana, un contenedor cilíndrico de cuero color marrón
conteniendo en su interior bolsas para hielo color azul, semillas y
mínimos resto de una sustancia herbácea color verde similar a la
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variedad Cannabis Sativa, un papel de seda para cigarros, cuatro (04)
elementos artesanales aparentemente serían utilizados para fumar
marihuana, dos de ellos con restos de sustancias y un chip de
telefonía.
En el Lugar N° 4 dormitorio que utiliza la L. C.G., se halló
un teléfono celular color negro marca M..
En los Lugares Nº 5, 6 y 7 no se hallaron elementos de interés.
En el Lugar Nº 8, se incautó un teléfono celular color blanco
marca Huawei y un pendrive marca Sandisk.
En el Lugar Nº 9 (lavadero y patio) se encontró dentro de un
ladrillo hueco una fracción de caño de bronce envuelto en papel
metalizado, tipo elemento casero para fumar sustancias, como así
también un frasco cilíndrico plástico con inscripción accuchek que
contenía en su interior una bolsa plástica blanca con una pequeña
fracción de sustancia vegetal similar a la marihuana.
Los extremos antes mencionados constan debidamente
detallados en al acta circunstanciada de procedimiento, croquis del
lugar, hoja soporte para reactivo químico, anexo fotográfico, todas
obrantes en la Nota 19/2020 de fs. 53/68.
5) Recibidos los imputados J.L.G. y L.C.G. en los
términos del art. 294 del C.P.P.N. y luego de informados de los
hechos y las pruebas existentes en su contra, los mismos ejercieron su
derecho y se abstuvieron de declarar, conforme consta a fs. 72/74 y fs,
75/77.
Con los elementos reunidos, entre los cuales se cuenta con las
declaraciones testimoniales, peritajes...
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