Legajo Nº 3 - IMPUTADO: MIRANDA, CRISTINA MABEL s/LEGAJO DE APELACION

Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteFRE 012369/2022/3/CA002

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 12369/2022/3/CA2, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS IMPUTADO: MIRANDA, CRISTINA

MABEL POR INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de

Presidencia R.S.P. (Chaco), del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación de C.M.

    M., contra la resolución que dispuso –en lo que aquí interesa el auto de

    procesamiento con prisión preventiva de la nombrada, en orden al delito de transporte de

    estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus

    bienes.

    OFICIAL

  2. Para así decidir, el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

    iniciaron el día 02/12/2022, cuando siendo las 20:55 horas –aproximadamente personal de

    la División Operaciones Drogas Interior Sáenz Peña (Chaco) tomó conocimiento, a través

    USO

    de una denuncia bajo identidad reservada, que una ciudadana con determinadas

    características físicas (1,60 metros de altura, robusta, de cabello rubio, vestida de gris y

    oriunda de otra provincia), llevaría a cabo una transacción de narcóticos en el barrio

    P. de la ciudad de Presidencia R.S.P. (Chaco).

    En razón de ello, la citada fuerza de seguridad dispuso un operativo de control

    vehicular por el mencionado barrio, logrando individualizar a una persona con dichas

    características que transitaba a pie junto a otras dos (una mujer y un hombre) en

    inmediaciones de la calle 24 entre calles 37 y 39 de la mencionada localidad, quienes, al

    percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga, lográndose la aprehensión de las dos

    mujeres, mientras el masculino logró huir a bordo de un automóvil.

    Ya en presencia de testigos de actuación se identificó a las hoy imputadas

    C.M.M. y J.J.D., surgiendo de la requisa efectuada la

    incautación –en poder de la primera de las nombradas de una bolsa color blanco con un

    envoltorio con cinta color ocre con forma rectangular, en cuyo interior se constató la

    presencia de una sustancia blanquecina compacta, la que a la prueba de campo resultó

    positivo para cocaína, por un peso aproximado a los cuatrocientos cincuenta y siete gramos

    (457 gr.).

    Luego de valorar los elementos probatorios incorporados a la causa, el

    Instructor consideró que la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada diligentemente

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    oculta y acondicionada tenía por destino su comercialización, por lo que estimó reunidos

    los extremos objetivos y subjetivos del delito momentáneamente endilgado, disponiendo el

    auto de procesamiento con prisión preventiva de M. en orden al delito de transporte

    de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus

    bienes hasta cubrir la suma de pesos setecientos mil ($700.000).

  3. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Defensor Público

    Oficial. En lo esencial, alega la arbitrariedad de la resolución recurrida, en la medida que no

    constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.

    Solicita se disponga la falta de mérito de su asistida (art. 309 CPPN), habida

    cuenta la insuficiencia probatoria para acreditar el delito provisoriamente imputado. En

    forma subsidiaria, solicita se recalifique la conducta de M. como tenencia simple de

    estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), atento a las circunstancias en que

    fue detenida, la escasa cantidad de droga secuestrada y la falta de tareas de inteligencia

    OFICIAL

    anteriores y posteriores que indiquen que el material estupefaciente tenía por destino su

    comercialización.

    Cuestiona que el J. de anterior instancia no tomó en consideración ningunas

    de las circunstancias alegada por la imputada en su declaración indagatoria, donde negó ser

    USO

    propietaria de la sustancia ilícita secuestrada, lo que demuestra –a su entender la ausencia

    total de dolo por parte de ésta.

    Considera que se ha vulnerado la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc.

    22 CN, art. 8 de la CADH y art. 14 del PIDCP) al invertir la carga probatoria y la

    presunción de inocencia, debiendo la encausada encargarse de demostrar su ajenidad al

hecho

Critica la prisión preventiva dispuesta por ausencia de elementos objetivos que

permitan inferir que su defendida vaya a eludir la acción de la justicia o entorpecer sus

investigaciones, tildando de mendaz lo afirmado por la autoridad policial respecto del

intento de fuga de M..

Finalmente, agrega que la nombrada posee arraigo comprobado, encontrándose

actualmente bajo el régimen de prisión domiciliaria otorgado por el tribunal interviniente y

no posee antecedentes penales computables.

  1. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante

    esta Alzada. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta que no adhiere

    al recurso de apelación intentado, al tiempo que se fija la audiencia de informe prevista en

    el art. 454 del CPPN de forma oral, virtual y de manera conjunta con el legajo caratulado:

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Incidente de Excarcelación, M., C.M. por Infracción Ley 23.737

    (Expte.

    Nº FRE 12369/2022/1/CA1)

    El jueves 16 de febrero próximo pasado tuvo lugar dicha audiencia a través de

    la plataforma “Z., oportunidad en la que estuvieron conectados el Sr. Defensor Público

    Oficial, Dr. G.J.M. –en representación de C.M.M., y el Sr.

    Fiscal General, Dr. F.M.C., quienes a su turno hicieron uso de la palabra

    en los términos establecidos en la normativa legal.

    El recurrente reiteró los agravios expuestos en la apelación, haciendo hincapié

    en lo declarado por su asistida en la indagatoria, en punto a no ser la propietaria de la

    mercadería secuestrada, señalando a la persona que se dio a la fuga como su propietaria.

    Solicita el dictado de la falta de mérito y, subsidiariamente, el cambio de calificación legal

    por no verificarse el elemento subjetivo requerido por el delito momentáneamente

    enrostrado.

    OFICIAL

    Por su parte, el Sr. Fiscal General ratificó la no adhesión formulada

    oportunamente, entendiendo que la prisión domiciliaria resulta la solución más razonable

    por la condición de imputada y a las características del hecho.

  2. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual

    USO

    en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar

    reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar

    con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo

    establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan

    formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la Defensa

      técnica del imputado, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este

      Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso

      puesto a conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente

      límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454,

      tercer párrafo del CPPN).

      Ello, pues el juego armónico de las normas procesales precitadas tiene por

      finalidad “…restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así

      se torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., Código

      Procesal Penal de la Nación, Tomo II, LexisNexis – A.P., 2003, p. 967). De allí

      Fecha de firma: 22/02/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

      que los aspectos que no han sido materia de cuestionamiento al momento de deducir el

      pertinente recurso o no fueron mantenidas en ocasión de llevarse a cabo la audiencia

      prevista por el art. 454 del CPPN, quedan fuera de la decisión del Tribunal de apelación, al

      haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.

    2. Sentado cuanto precede y en punto al cuestionamiento de la Defensa

      técnica basado en la inexistencia de elementos de convicción suficientes para atribuirle

      provisoria responsabilidad penal a su asistida, resulta dable indicar que los argumentos del

      recurrente se centran en una oposición con la evaluación efectuada en la instancia de grado,

      y en relación a ello, la mera disconformidad u opinión contraria a lo decidido, no constituye

      un agravio que merezca especial respuesta de cara al principio que rige la materia, cual es

      el sistema de la sana crítica racional (arts. 206 y 398 del CPPN), habida cuenta que el

      material de convicción reunido hasta la presente fase del proceso resulta suficiente para

      tener por acreditados los extremos de la imputación delictiva con relación a M..

      OFICIAL

      Ello, toda vez que ha quedado debidamente acreditada la sucesión de eventos

      que culminaron con el secuestro en poder de la nombrada de una bolsa color blanca con un

      formato rectangular envuelto en cinta color ocre, conteniendo en su interior cocaína por un

      peso total de cuatrocientos cincuenta y siete gramos...

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