Legajo Nº 3 - IMPUTADO: MIRANDA, CRISTINA MABEL s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 012369/2022/3/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 12369/2022/3/CA2, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS IMPUTADO: MIRANDA, CRISTINA
MABEL POR INFRACCIÓN LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de
Presidencia R.S.P. (Chaco), del que;
RESULTA:
-
Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial en representación de C.M.
M., contra la resolución que dispuso –en lo que aquí interesa el auto de
procesamiento con prisión preventiva de la nombrada, en orden al delito de transporte de
estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus
bienes.
OFICIAL
-
Para así decidir, el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se
iniciaron el día 02/12/2022, cuando siendo las 20:55 horas –aproximadamente personal de
la División Operaciones Drogas Interior Sáenz Peña (Chaco) tomó conocimiento, a través
USO
de una denuncia bajo identidad reservada, que una ciudadana con determinadas
características físicas (1,60 metros de altura, robusta, de cabello rubio, vestida de gris y
oriunda de otra provincia), llevaría a cabo una transacción de narcóticos en el barrio
P. de la ciudad de Presidencia R.S.P. (Chaco).
En razón de ello, la citada fuerza de seguridad dispuso un operativo de control
vehicular por el mencionado barrio, logrando individualizar a una persona con dichas
características que transitaba a pie junto a otras dos (una mujer y un hombre) en
inmediaciones de la calle 24 entre calles 37 y 39 de la mencionada localidad, quienes, al
percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga, lográndose la aprehensión de las dos
mujeres, mientras el masculino logró huir a bordo de un automóvil.
Ya en presencia de testigos de actuación se identificó a las hoy imputadas
C.M.M. y J.J.D., surgiendo de la requisa efectuada la
incautación –en poder de la primera de las nombradas de una bolsa color blanco con un
envoltorio con cinta color ocre con forma rectangular, en cuyo interior se constató la
presencia de una sustancia blanquecina compacta, la que a la prueba de campo resultó
positivo para cocaína, por un peso aproximado a los cuatrocientos cincuenta y siete gramos
(457 gr.).
Luego de valorar los elementos probatorios incorporados a la causa, el
Instructor consideró que la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada diligentemente
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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oculta y acondicionada tenía por destino su comercialización, por lo que estimó reunidos
los extremos objetivos y subjetivos del delito momentáneamente endilgado, disponiendo el
auto de procesamiento con prisión preventiva de M. en orden al delito de transporte
de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737), mandando trabar embargo sobre sus
bienes hasta cubrir la suma de pesos setecientos mil ($700.000).
-
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Defensor Público
Oficial. En lo esencial, alega la arbitrariedad de la resolución recurrida, en la medida que no
constituye una derivación razonada de las constancias de la causa.
Solicita se disponga la falta de mérito de su asistida (art. 309 CPPN), habida
cuenta la insuficiencia probatoria para acreditar el delito provisoriamente imputado. En
forma subsidiaria, solicita se recalifique la conducta de M. como tenencia simple de
estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), atento a las circunstancias en que
fue detenida, la escasa cantidad de droga secuestrada y la falta de tareas de inteligencia
OFICIAL
anteriores y posteriores que indiquen que el material estupefaciente tenía por destino su
comercialización.
Cuestiona que el J. de anterior instancia no tomó en consideración ningunas
de las circunstancias alegada por la imputada en su declaración indagatoria, donde negó ser
USO
propietaria de la sustancia ilícita secuestrada, lo que demuestra –a su entender la ausencia
total de dolo por parte de ésta.
Considera que se ha vulnerado la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inc.
22 CN, art. 8 de la CADH y art. 14 del PIDCP) al invertir la carga probatoria y la
presunción de inocencia, debiendo la encausada encargarse de demostrar su ajenidad al
Critica la prisión preventiva dispuesta por ausencia de elementos objetivos que
permitan inferir que su defendida vaya a eludir la acción de la justicia o entorpecer sus
investigaciones, tildando de mendaz lo afirmado por la autoridad policial respecto del
intento de fuga de M..
Finalmente, agrega que la nombrada posee arraigo comprobado, encontrándose
actualmente bajo el régimen de prisión domiciliaria otorgado por el tribunal interviniente y
no posee antecedentes penales computables.
-
Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante
esta Alzada. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta que no adhiere
al recurso de apelación intentado, al tiempo que se fija la audiencia de informe prevista en
el art. 454 del CPPN de forma oral, virtual y de manera conjunta con el legajo caratulado:
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Incidente de Excarcelación, M., C.M. por Infracción Ley 23.737
(Expte.
Nº FRE 12369/2022/1/CA1)
El jueves 16 de febrero próximo pasado tuvo lugar dicha audiencia a través de
la plataforma “Z., oportunidad en la que estuvieron conectados el Sr. Defensor Público
Oficial, Dr. G.J.M. –en representación de C.M.M., y el Sr.
Fiscal General, Dr. F.M.C., quienes a su turno hicieron uso de la palabra
en los términos establecidos en la normativa legal.
El recurrente reiteró los agravios expuestos en la apelación, haciendo hincapié
en lo declarado por su asistida en la indagatoria, en punto a no ser la propietaria de la
mercadería secuestrada, señalando a la persona que se dio a la fuga como su propietaria.
Solicita el dictado de la falta de mérito y, subsidiariamente, el cambio de calificación legal
por no verificarse el elemento subjetivo requerido por el delito momentáneamente
enrostrado.
OFICIAL
Por su parte, el Sr. Fiscal General ratificó la no adhesión formulada
oportunamente, entendiendo que la prisión domiciliaria resulta la solución más razonable
por la condición de imputada y a las características del hecho.
-
El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual
USO
en el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar
reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar
con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo
establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan
formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
-
Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la Defensa
técnica del imputado, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este
Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso
puesto a conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente
límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454,
tercer párrafo del CPPN).
Ello, pues el juego armónico de las normas procesales precitadas tiene por
finalidad “…restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así
se torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., Código
Procesal Penal de la Nación, Tomo II, LexisNexis – A.P., 2003, p. 967). De allí
Fecha de firma: 22/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
que los aspectos que no han sido materia de cuestionamiento al momento de deducir el
pertinente recurso o no fueron mantenidas en ocasión de llevarse a cabo la audiencia
prevista por el art. 454 del CPPN, quedan fuera de la decisión del Tribunal de apelación, al
haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.
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Sentado cuanto precede y en punto al cuestionamiento de la Defensa
técnica basado en la inexistencia de elementos de convicción suficientes para atribuirle
provisoria responsabilidad penal a su asistida, resulta dable indicar que los argumentos del
recurrente se centran en una oposición con la evaluación efectuada en la instancia de grado,
y en relación a ello, la mera disconformidad u opinión contraria a lo decidido, no constituye
un agravio que merezca especial respuesta de cara al principio que rige la materia, cual es
el sistema de la sana crítica racional (arts. 206 y 398 del CPPN), habida cuenta que el
material de convicción reunido hasta la presente fase del proceso resulta suficiente para
tener por acreditados los extremos de la imputación delictiva con relación a M..
OFICIAL
Ello, toda vez que ha quedado debidamente acreditada la sucesión de eventos
que culminaron con el secuestro en poder de la nombrada de una bolsa color blanca con un
formato rectangular envuelto en cinta color ocre, conteniendo en su interior cocaína por un
peso total de cuatrocientos cincuenta y siete gramos...
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