Legajo Nº 3 - IMPUTADO: ESTETICA LASER 1 SRL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha16 Febrero 2023
Número de expedienteCPE 000984/2020/3/CA001

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 984/2020, CARATULADA: “ESTÉTICA LASER 1 S.R.L.

Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA Nº 21. EXPEDIENTE N°

CPE 984/2020/3/CA1. ORDEN N° 30.852. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E. P. y de ESTÉTICA LÁSER 1 S.R.L. contra las decisiones del juzgado “a quo” de dictar el auto de procesamiento de E.P. y de ESTÉTICA LÁSER 1 S.R.L., por la comisión presunta del delito tipificado por el art. 1 del Régimen Penal Tributario establecido por la ley 27.430, y de trabar embargos sobre los bienes de aquéllas hasta cubrir la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000),

respecto de cada una de las nombradas.

El memorial presentado por la defensa de E.P. y de ESTÉTICA

LÁSER 1 S.R.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dr. R.E.H.

y Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por el punto dispositivo III de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de E.P. y de ESTÉTICA

      LASER 1 S.R.L., por considerarlas “prima facie” “...autores penalmente responsables…” (sic) de la evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los ejercicios anuales 2015 y 2016 y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2015 (períodos fiscales julio/2014 a junio/2015) y 2018 (períodos fiscales julio/2017 a diciembre/2017), a cuyo pago se habría encontrado obligada ESTÉTICA

      LASER 1 S.R.L., por sumas superiores a $ 1.500.000 por cada tributo y ejercicio anual.

      Los hechos mencionados fueron calificados con las previsiones del art. 1° del Régimen Penal Tributario incorporado por el art. 279 de la ley 27.430. Por la resolución mencionada también se ordenó trabar un embargo Fecha de firma: 16/02/2023 sobre los bienes de E.P. y de ESTÉTICA LASER 1 S.R.L. hasta cubrir la suma Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) respecto de cada una (punto dispositivo IV de la resolución apelada).

    2. ) Que, de acuerdo con lo que se estableció por la resolución recurrida, los hechos presuntos de evasión tributaria de los cuales se trata habrían tenido lugar a partir de la ocultación de la realidad económica de ESTÉTICA LASER 1 S.R.L. mediante la omisión de presentar las declaraciones juradas de los impuestos y de los períodos involucrados, y la presentación posterior al vencimiento de los plazos reglamentarios (en el caso del Impuesto a las Ganancias por los ejercicios 2015 y 2016 y del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio 2015), de declaraciones juradas que habrían resultado engañosas, por las que se habría omitido declarar ingresos gravados y se habrían computado gastos y crédito fiscal inexistente o improcedente por falta de respaldo documental.

      En sustento de las decisiones recurridas, el juzgado de la instancia previa ponderó que ESTÉTICA LASER 1 S.R.L. era sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, que en los ejercicios anuales 2015, 2016 y 2018 (cuyos cierres operaban el 30 de junio de cada año) se dedicó a la actividad gravada declarada ante el fisco (“servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería”), por lo que se generaron los hechos imponibles que dieron origen a las obligaciones tributarias objeto de esta decisión, y que la evasión presunta del pago de aquéllas se habría verificado porque a las fechas de vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas respectivas y el pago de los montos resultantes, “…la contribuyente habría ocultado maliciosamente su obligación tributaria por una suma superior a $ 1.500.000 en cada período anual y posteriormente habría presentado sendas declaraciones juradas engañosas…”, con los alcances detallados por los considerandos 13° a 26° de la resolución apelada.

      En ese sentido, la magistrada de la instancia anterior expresó que la omisión de presentar las declaraciones juradas respectivas a las fechas de vencimiento general constituye un medio idóneo para ocultar al fisco la obligación tributaria devengada a su favor, en función del alcance, la naturaleza y la importancia que posee la declaración jurada en nuestro sistema de determinación y de percepción de tributos, y que, en el caso, de lo exteriorizado por las declaraciones juradas presentadas con posterioridad a Fecha de firma: 16/02/2023

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación aquellos vencimientos, se observa un “…comportamiento reiterado por parte de la contribuyente al consignar en sus declaraciones juradas datos que no se corresponden con los registrados en su contabilidad, ni con la documentación de respaldo de las operaciones llevadas a cabo, proceder que, en todos los casos, tuvo por efecto disminuir fraudulentamente la base imponible del impuesto, con el consecuente perjuicio para el organismo recaudador. En efecto, la contribuyente consignó en sus declaraciones juradas datos que no se correspondían con aquellos volcados en sus registros contables, las diferencias constatadas en la mayoría de los casos resultaron muy significativas y además sus propios registros contables daban cuenta de inconsistencias y falta de correlato con la documentación y la información brindada por terceros que operaban con la contribuyente…”.

    3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y en la oportunidad de informar en los términos del art. 454 del C.P.P.N., la defensa de E.P. y de ESTÉTICA LÁSER 1 S.R.L. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior por considerar que no se encuentran reunidos, en el caso, los requisitos exigidos para el dictado de un auto de procesamiento.

      Al respecto, expresó que no se ha acreditado la existencia de fraude alguno atribuible a sus defendidas, “…pues de ser así [la contribuyente investigada] no habría intentado sendos planes de pago, y presentaciones rectificatorias…”, y que no se habría configurado una ocultación maliciosa porque el organismo fiscal contó, a los fines de determinar los importes debidos, con la información y la documentación de la empresa que fue aportada oportunamente. Agregó que por la resolución recurrida se realizó una evaluación parcial y sesgada de la prueba incorporada a la causa principal y que la realización de los estudios periciales ofrecidos oportunamente (contable e informático) esclarecerán los hechos investigados “…en cuanto a la ocultación maliciosa de información contable hacia la AFIP…”.

      Por otro lado, la parte recurrente señaló que la imputación dirigida en autos “…se basa en presunciones…”, que “…[e]n materia fiscal podemos decir que la sospecha podrá ser tenida en cuenta por el agente fiscalizador para orientar sus investigaciones, pero no alcanza otra trascendencia y mucho menos en sede penal…” y que ESTÉTICA LASER 1 S.R.L. no tiene la Fecha de firma: 16/02/2023

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación obligación de auditar y controlar a los proveedores con los que opera, siendo aquélla una función indelegable de la A.F.I.P.

      Por otra parte, explicó que la crisis por la que atravesó la empresa en el período comprendido entre los años 2012 y 2020 contribuyó a que las declaraciones juradas en cuestión se presentaran en forma extemporánea, que la deuda fiscal se tornó impagable y que se privilegió mantener la actividad de la empresa y los puestos de trabajo, y que debería estarse a lo que resuelva el Tribunal Fiscal de la Nación con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones administrativas por las que se determinaron las obligaciones tributarias aquí examinadas, “…pues de resultar favorable no habría delito imputable…”.

      Finalmente, la parte recurrente expresó que E.P. actuó en la creencia que “…las operaciones reflejadas tenían validez en base a la documentación respaldatoria que es atacada por la AFIP…” y, con relación a los embargos dispuestos respecto de la nombrada y de la persona jurídica imputada, la defensa se agravió del monto de aquéllos por considerar que resultan de imposible cumplimiento y porque no se condice con los gastos que pueda demandar la sustanciación de este proceso.

    4. ) Que, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente principal y a los antecedentes administrativos reservados por la secretaría, por las fiscalizaciones practicadas bajo las Órdenes de Intervención Nos. 1.600.668, 1.666.642 y 1.671.456, el organismo fiscal procedió a verificar la real situación de la contribuyente denunciada frente al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto al Valor Agregado, entre otras obligaciones,

      constatando que ESTÉTICA LASER 1 S.R.L. había omitido presentar, a las fechas de vencimiento general, las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias por los ejercicios 2015 y 2016 y del Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios 2015 (períodos fiscales 7/2014 a 6/2015) y 2018 (períodos fiscales 7/2017 a 12/2017), y que, a su vez, por las declaraciones juradas que fueron presentadas con posterioridad a los plazos correspondientes, respecto del Impuesto a las Ganancias ejercicios 2015 y 2016

      y del Impuesto al Valor Agregado del ejercicio 2015, se habrían omitido declarar ingresos gravados y se habrían computado gastos y crédito fiscal Fecha de firma: 16/02/2023

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE...

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