Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Febrero de 2023, expediente FBB 19913/2018/3
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19913/2018/3/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 16 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 19913/2018/3/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘LUCAIOLI, J.Á.; CHIODI, M.E.;
LUCALIOLI, P.T. por INFRACCION LEY 24.769’”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 154/165, contra la resolución de fs. 142/152 (foliatura conforme SGJ
Lex100 del presente legajo).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
A fs. 142/152 la Jueza de primera instancia resolvió, en lo
que aquí estrictamente interesa, el procesamiento sin prisión preventiva de Juan
Ángel Lucaioli, M.E.C. y P.T.L., por resultar autores
prima facie responsables de los delitos previstos por los arts. 4 y 7 del Régimen Penal
Tributario, conforme ley 27.430 –apropiación indebida de tributos y apropiación
indebida de recursos de la seguridad social–, en treinta y tres (33) y trece (13) hechos,
respectivamente, todos en concurso real. Ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o
dinero hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) sobre cada uno de
los imputados.
A su vez, fueron sobreseídos parcialmente, por el delito de
apropiación indebida de tributos, respecto de los períodos 5/2017 y 8/2017, por
aplicación del principio de ley más benigna en materia de ilícitos tributarios (art. 2,
CP).
-
Contra dicho procesamiento apeló la defensa particular de
los imputados en autos (fs. 154/165), y posteriormente presentó el memorial
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (fs. 176/182 y 183/189).
Entre los agravios, sostuvo el apresuramiento del dictado del
auto de procesamiento de sus defendidos, sin haber motivado la denegatoria de la
prueba ofrecida, violentando el resguardo del principio de inocencia, del debido
proceso legal y de defensa en juicio.
Hizo un relato de la historia de la empresa, haciendo mención al
crítico estado financiero que atravesaba la sociedad al momento de los hechos objeto
de investigación. Agrega que en el año 2017 se presentó en concurso preventivo –hoy
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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en día en estado de quiebra–, lo que colocó a sus asistidos en la imposibilidad absoluta
de cumplir con el ingreso de los aportes que son objeto de investigación.
Asimismo, sostiene la ausencia de acreditación del dolo y/o del
aspecto subjetivo que requiere la figura penal por la que fueron procesados sus
defendidos.
En relación a la imputación por apropiación indebida de
recursos de la seguridad social, indicó que fácticamente la contribuyente no pudo
apropiarse de algo que jamás tuvo, ya que la retención efectuada en los recibos
corresponde por ley, pero no son importes que estuvieron a su disposición en forma
efectiva, sino que se limitaron a una mera retención documental. En consecuencia,
USO OFICIAL
señaló que habrá dolo en esta figura cuando se haya querido no depositar.
A su vez, señaló que el Fisco Nacional debió acreditar la
posibilidad en que se encontraban los imputados de depositar lo retenido, para que se
complete la tipicidad objetiva y/o para que se pueda dar por configurada la voluntad de
no depositar que exige el aspecto conativo del tipo subjetivo doloso en trato; lo que no
sucedió en autos, ya que del informe general de la sindicatura –prueba que fue
ofrecida y no fue requerida por la magistrada–, surge que la contribuyente acudió al
crédito mediante el descuento de cheques de terceros, por lo que mal puede
interpretarse que el dinero que pasó por las cuentas bancarias de la misma obedecen a
ventas, como sostiene infundadamente el auto de procesamiento, dado que la mayoría
de los depósitos incluso obedecían a la cobertura de dicha operatoria. Sostiene que de
admitirse la prueba ofrecida surgiría claramente la existencia de un innegable estado
de necesidad justificante y/o de necesidad disculpante.
Refirió que el dictado del procesamiento de M.E.C.
y P.T.L., fue realizado sin acreditar mínimamente que tuvieran el
manejo de la empresa cuyo directorio integraban y/o concurrieran habitualmente a la
firma. Sostiene que, si bien ocupaban cargos en el Directorio, dicha figuración
obedecía al pedido de su esposo y progenitor, J.Á.L., sin participar de
modo alguno en el manejo operativo de la empresa.
Agregó que al momento de los hechos que originan la presente
investigación, las sindicadas no se encontraban ejerciendo efectivamente los cargos de
vicepresidenta y directora titular, situación que demuestra la falta de sustento fáctico y
Fecha de firma: 16/02/2023
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jurídico del procesamiento dictado con relación a ellas, dado que no se le puede
imputar que hayan participado en modo alguno del delito por el que fueron
procesadas.
En consecuencia, solicitó se revoque el procesamiento con
relación a ambas imputadas, por no tener ninguna participación en los hechos objeto
de la presente investigación.
-
El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Horacio
Azzolin, dictaminó en favor de que se confirme el procesamiento de los imputados, en
función de los fundamentos expuestos en tal dictamen, a cuya presentación me remito
(fs. 190/191).
USO OFICIAL
-
Previo a entrar a resolver, corresponde mencionar que la
presente causa se encuentra conformada por tres denuncias realizadas por la AFIP
DGI.
La primera denuncia fue realizada el 29/7/18, poniendo en
conocimiento la posible comisión del delito de apropiación indebida de tributos –
SICORE Ganancias, SICORE IVA y Retenciones art. 79 de la Ley de Ganancias– en
veintidós (22) hechos, por un total de $50.419.360,70, por parte de la contribuyente
‘Casa Humberto Lucaioli SA’, entre los períodos fiscales septiembre del 2016 al mes
de agosto de 2017 (fs. 5/18 del expediente principal).
Posteriormente, el 31/5/2019, el mismo organismo denunciante
presentó una nueva denuncia por la presunta apropiación indebida de recursos de la
seguridad social en trece (13) hechos en concurso real, por un total de $30.072.903, 70,
por parte de la firma mencionada, entre los periodos junio y octubre del 2016 y febrero
y septiembre del 2017 (fs. 398/410 del expediente principal).
Por último, el 30/8/2019, representantes de AFIP realizaron una
nueva presentación donde denunciaron a la misma firma por la apropiación indebida
de tributos –SICORE Ganancias, Retenciones art. 79 de la ley de ganancias y SICORE
IVA– por trece (13) hechos en concurso real, por un total de $11.046.273,40, entre los
periodos septiembre de 2017 a febrero de 2019 (fs. 430/443 del expediente principal).
Durante los períodos fiscales señalados, el Presidente de la
empresa era J.Á.L., V.P.T.L., y Directora
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Titular M.E.C. (fs. 99 del expediente principal, fs. 480 de la OI n°
1.655.698 y fs. 190/193 de la actuación n° 16711143201).
A su vez, de las constancias obrantes en autos, surge que la
empresa ‘Casa Humberto Lucaioli SA’, revestía, en la época de los hechos
investigados, la calidad de agente de retención del Impuesto a las Ganancias, IVA y de
los aportes previsionales retenidos de las remuneraciones de sus empleados. En efecto,
los montos presuntamente retenidos y cuyos depósitos habrían omitido efectuar,
corresponden a retenciones de ‘SICORE Ganancias’, ‘SICORE IVA’, ‘Retenciones
art. 79 de la Ley de Ganancias’, y de ‘Recursos de la Seguridad Social’.
En virtud de lo expuesto, J.Á.L., María Elisa
USO OFICIAL
Chiodi y P.T.L. fueron citados a prestar declaración indagatoria –y
posteriormente a la ampliación de declaración indagatoria– (fs. 6/9, 10/11, 12/13,
118/120, 121/123 y 125/127 del Legajo), y finalmente procesados en orden a los
delitos de apropiación indebida de recursos de tributos, en 33 hechos, y apropiación
indebida de la seguridad social, 13 hechos, todos en concurso real (art. 4 y 7 de la ley
27.430).
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En primer lugar y en cuanto es materia de agravios, señalo
que el auto de procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo
de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada según las
reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que
se cometió un delito y de que el imputado se encuentra vinculado a su ejecución como
autor, partícipe o instigador. Es un juicio de probabilidad que no requiere, por tanto, de
certidumbre apodíctica y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación.
El juez que lo dicta emite un juicio afirmativo, pero apoyado en elementos que aún no
han sido confrontados, incompletos y no controvertidos, pero los estima suficientes
para qué el proceso entre en pleno desarrollo y así hacerse posible la declaración de
culpabilidad del imputado en el futuro (cfr. N., CPPN, T.I., pag. 494
y sg).
Sin perjuicio de la coincidencia o no del análisis que esta alzada
pueda hacer del material probatorio de la a quo, el auto puesto en crisis cumple con el
requisito de motivación (art. 123 del CPPN). Advirtiendo de la lectura de la resolución
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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impugnada que no se configura un defecto de arbitrariedad por...
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