Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Febrero de 2023, expediente FBB 19913/2018/3

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19913/2018/3/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de febrero de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 19913/2018/3/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘LUCAIOLI, J.Á.; CHIODI, M.E.;

LUCALIOLI, P.T. por INFRACCION LEY 24.769’”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 154/165, contra la resolución de fs. 142/152 (foliatura conforme SGJ

Lex100 del presente legajo).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. A fs. 142/152 la Jueza de primera instancia resolvió, en lo

    que aquí estrictamente interesa, el procesamiento sin prisión preventiva de Juan

    Ángel Lucaioli, M.E.C. y P.T.L., por resultar autores

    prima facie responsables de los delitos previstos por los arts. 4 y 7 del Régimen Penal

    Tributario, conforme ley 27.430 –apropiación indebida de tributos y apropiación

    indebida de recursos de la seguridad social–, en treinta y tres (33) y trece (13) hechos,

    respectivamente, todos en concurso real. Ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o

    dinero hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) sobre cada uno de

    los imputados.

    A su vez, fueron sobreseídos parcialmente, por el delito de

    apropiación indebida de tributos, respecto de los períodos 5/2017 y 8/2017, por

    aplicación del principio de ley más benigna en materia de ilícitos tributarios (art. 2,

    CP).

  2. Contra dicho procesamiento apeló la defensa particular de

    los imputados en autos (fs. 154/165), y posteriormente presentó el memorial

    sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (fs. 176/182 y 183/189).

    Entre los agravios, sostuvo el apresuramiento del dictado del

    auto de procesamiento de sus defendidos, sin haber motivado la denegatoria de la

    prueba ofrecida, violentando el resguardo del principio de inocencia, del debido

    proceso legal y de defensa en juicio.

    Hizo un relato de la historia de la empresa, haciendo mención al

    crítico estado financiero que atravesaba la sociedad al momento de los hechos objeto

    de investigación. Agrega que en el año 2017 se presentó en concurso preventivo –hoy

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19913/2018/3/CA1 – Sala I – Sec. 2

    en día en estado de quiebra–, lo que colocó a sus asistidos en la imposibilidad absoluta

    de cumplir con el ingreso de los aportes que son objeto de investigación.

    Asimismo, sostiene la ausencia de acreditación del dolo y/o del

    aspecto subjetivo que requiere la figura penal por la que fueron procesados sus

    defendidos.

    En relación a la imputación por apropiación indebida de

    recursos de la seguridad social, indicó que fácticamente la contribuyente no pudo

    apropiarse de algo que jamás tuvo, ya que la retención efectuada en los recibos

    corresponde por ley, pero no son importes que estuvieron a su disposición en forma

    efectiva, sino que se limitaron a una mera retención documental. En consecuencia,

    USO OFICIAL

    señaló que habrá dolo en esta figura cuando se haya querido no depositar.

    A su vez, señaló que el Fisco Nacional debió acreditar la

    posibilidad en que se encontraban los imputados de depositar lo retenido, para que se

    complete la tipicidad objetiva y/o para que se pueda dar por configurada la voluntad de

    no depositar que exige el aspecto conativo del tipo subjetivo doloso en trato; lo que no

    sucedió en autos, ya que del informe general de la sindicatura –prueba que fue

    ofrecida y no fue requerida por la magistrada–, surge que la contribuyente acudió al

    crédito mediante el descuento de cheques de terceros, por lo que mal puede

    interpretarse que el dinero que pasó por las cuentas bancarias de la misma obedecen a

    ventas, como sostiene infundadamente el auto de procesamiento, dado que la mayoría

    de los depósitos incluso obedecían a la cobertura de dicha operatoria. Sostiene que de

    admitirse la prueba ofrecida surgiría claramente la existencia de un innegable estado

    de necesidad justificante y/o de necesidad disculpante.

    Refirió que el dictado del procesamiento de M.E.C.

    y P.T.L., fue realizado sin acreditar mínimamente que tuvieran el

    manejo de la empresa cuyo directorio integraban y/o concurrieran habitualmente a la

    firma. Sostiene que, si bien ocupaban cargos en el Directorio, dicha figuración

    obedecía al pedido de su esposo y progenitor, J.Á.L., sin participar de

    modo alguno en el manejo operativo de la empresa.

    Agregó que al momento de los hechos que originan la presente

    investigación, las sindicadas no se encontraban ejerciendo efectivamente los cargos de

    vicepresidenta y directora titular, situación que demuestra la falta de sustento fáctico y

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19913/2018/3/CA1 – Sala I – Sec. 2

    jurídico del procesamiento dictado con relación a ellas, dado que no se le puede

    imputar que hayan participado en modo alguno del delito por el que fueron

    procesadas.

    En consecuencia, solicitó se revoque el procesamiento con

    relación a ambas imputadas, por no tener ninguna participación en los hechos objeto

    de la presente investigación.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Horacio

    Azzolin, dictaminó en favor de que se confirme el procesamiento de los imputados, en

    función de los fundamentos expuestos en tal dictamen, a cuya presentación me remito

    (fs. 190/191).

    USO OFICIAL

  4. Previo a entrar a resolver, corresponde mencionar que la

    presente causa se encuentra conformada por tres denuncias realizadas por la AFIP

    DGI.

    La primera denuncia fue realizada el 29/7/18, poniendo en

    conocimiento la posible comisión del delito de apropiación indebida de tributos –

    SICORE Ganancias, SICORE IVA y Retenciones art. 79 de la Ley de Ganancias– en

    veintidós (22) hechos, por un total de $50.419.360,70, por parte de la contribuyente

    ‘Casa Humberto Lucaioli SA’, entre los períodos fiscales septiembre del 2016 al mes

    de agosto de 2017 (fs. 5/18 del expediente principal).

    Posteriormente, el 31/5/2019, el mismo organismo denunciante

    presentó una nueva denuncia por la presunta apropiación indebida de recursos de la

    seguridad social en trece (13) hechos en concurso real, por un total de $30.072.903, 70,

    por parte de la firma mencionada, entre los periodos junio y octubre del 2016 y febrero

    y septiembre del 2017 (fs. 398/410 del expediente principal).

    Por último, el 30/8/2019, representantes de AFIP realizaron una

    nueva presentación donde denunciaron a la misma firma por la apropiación indebida

    de tributos –SICORE Ganancias, Retenciones art. 79 de la ley de ganancias y SICORE

    IVA– por trece (13) hechos en concurso real, por un total de $11.046.273,40, entre los

    periodos septiembre de 2017 a febrero de 2019 (fs. 430/443 del expediente principal).

    Durante los períodos fiscales señalados, el Presidente de la

    empresa era J.Á.L., V.P.T.L., y Directora

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19913/2018/3/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Titular M.E.C. (fs. 99 del expediente principal, fs. 480 de la OI n°

    1.655.698 y fs. 190/193 de la actuación n° 16711143201).

    A su vez, de las constancias obrantes en autos, surge que la

    empresa ‘Casa Humberto Lucaioli SA’, revestía, en la época de los hechos

    investigados, la calidad de agente de retención del Impuesto a las Ganancias, IVA y de

    los aportes previsionales retenidos de las remuneraciones de sus empleados. En efecto,

    los montos presuntamente retenidos y cuyos depósitos habrían omitido efectuar,

    corresponden a retenciones de ‘SICORE Ganancias’, ‘SICORE IVA’, ‘Retenciones

    art. 79 de la Ley de Ganancias’, y de ‘Recursos de la Seguridad Social’.

    En virtud de lo expuesto, J.Á.L., María Elisa

    USO OFICIAL

    Chiodi y P.T.L. fueron citados a prestar declaración indagatoria –y

    posteriormente a la ampliación de declaración indagatoria– (fs. 6/9, 10/11, 12/13,

    118/120, 121/123 y 125/127 del Legajo), y finalmente procesados en orden a los

    delitos de apropiación indebida de recursos de tributos, en 33 hechos, y apropiación

    indebida de la seguridad social, 13 hechos, todos en concurso real (art. 4 y 7 de la ley

    27.430).

  5. En primer lugar y en cuanto es materia de agravios, señalo

    que el auto de procesamiento es una decisión jurisdiccional emitida por el juez a cargo

    de la instrucción que, bajo la forma de auto, analiza la prueba colectada según las

    reglas de la sana crítica, para llegar a la creencia, prescindente de certeza plena, de que

    se cometió un delito y de que el imputado se encuentra vinculado a su ejecución como

    autor, partícipe o instigador. Es un juicio de probabilidad que no requiere, por tanto, de

    certidumbre apodíctica y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación.

    El juez que lo dicta emite un juicio afirmativo, pero apoyado en elementos que aún no

    han sido confrontados, incompletos y no controvertidos, pero los estima suficientes

    para qué el proceso entre en pleno desarrollo y así hacerse posible la declaración de

    culpabilidad del imputado en el futuro (cfr. N., CPPN, T.I., pag. 494

    y sg).

    Sin perjuicio de la coincidencia o no del análisis que esta alzada

    pueda hacer del material probatorio de la a quo, el auto puesto en crisis cumple con el

    requisito de motivación (art. 123 del CPPN). Advirtiendo de la lectura de la resolución

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 19913/2018/3/CA1 – Sala I – Sec. 2

    impugnada que no se configura un defecto de arbitrariedad por...

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