Legajo Nº 3 - IMPUTADO: P. J., J. C. s/LEGAJO DE APELACION

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expedienteCPE 001864/2019/3/CA002

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1864/2019 CARATULADA: “P. J., J. C.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 8. SECRETARÍA N° 15. EXPEDIENTE N° CPE

1864/2019/3/CA2. ORDEN N° 30.929. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J. C.

P. J. obrante en copia a fs. 37/40 de este incidente digital contra el punto I de la resolución obrante a fs. 13 del mismo legajo, por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado.

El memorial presentado por la defensa oficial de J. C. P. J. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se atribuyó a J. C. P. J. el hecho consistente en “…intentar extraer del país, desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza MINISTRO PISTARINI,

    el día 24/12/2019, a través del vuelo N°AR1248 de la empresa Aerolíneas Argentinas…con destino a la Ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil, en la cantidad de ochocientos ochenta mil cien ($880.100) pesos argentinos [posteriormente el “a quo” aclaró que, debido a un error material,

    fue consignada la suma de $880.100 cuando en realidad el dinero secuestrado fue $ 880.200]….burlando el control aduanero…, conducta que encuadraría prima facie en las previsiones de los arts. 864, inc. d) de la Ley 22.415

    (Código Aduanero), en función del art. 871 del mismo cuerpo legal y art. 7mo.

    del Decreto N° 1570/01, modificado por el Decreto 1606/01 (art. 3°), la Resolución AFIP N° 2705/09 (art. 4°) modificada por la Resolución General AFIP N°3010/10. Asimismo, se le hace saber que dicha conducta podría relacionarse [co]n haber recibido dinero proveniente de un ilícito penal, con el fin de hacerlo aplicar en una operación de las previstas en el inc. 1°), que les dé la apariencia posible de un origen lícito, conforme lo dispuesto por el art. 303 inc. 3°) del C.P., endilgándose su intervención en el mismo en calidad de autor…”.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por el punto I de la resolución recurrida, el señor juez “a quo” dictó el auto de procesamiento de J. C. P. J. respecto de la conducta mencionada por el considerando previo, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 864, inciso d), del Código Aduanero, integrado en el caso con lo establecido por el art. 7 del decreto N°

    1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto 1606/01 y actualmente sustituido por el art. 133 de la ley N° 27.444) y por el art. 4 de la Resolución General (A.F.I.P.) N° 2705/2009, en grado de tentativa, en concurso real con el delito previsto por el art. 303, inciso 3°, del Código Penal.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa oficial de J. C. P. J. se agravió del auto de procesamiento dictado por considerar, en primer lugar, que la conducta enrostrada al nombrado no encuadraría en la figura de contrabando que le fue atribuida pues “…las divisas secuestradas no son consideradas mercadería susceptible de importación o exportación…”.

    Asimismo, en cuanto al modo de ocultamiento del dinero al que se hace mención por la resolución recurrida, refirió que “…la forma en que [P.J.

    llevaba el dinero que luego fuera secuestrado no difiere de lo que otra persona podría haber realizado en la ocasión, sin que ello llegue a resultar un acto de ocultamiento…lo portaba en su equipaje de mano, el que sería inevitablemente escaneado (tal como sucedió), lo que demuestra que no fue su intención la ocultación del dinero al control aduanero, sino su simple resguardo de terceros…”.

    Por otra parte, respecto del origen del dinero que P. J.

    transportaba, refirió que “…el a quo arbitrariamente encadenó un curso hipotético de sucesos previos -partiendo de la supuesta modalidad de ocultamiento y la ‘escasa’ capacidad económica de P.-, concluyendo sin más en que mi asistido no puede justificar la tenencia de aquellas divisas que luego les fueran secuestradas. En este sentido, hizo caso omiso a los dichos de mi asistido quien relató pormenorizadamente su actividad, familiar, laboral y comercial tanto en nuestro país como en el suyo, sumado a la venta de un automóvil de su propiedad, operación por la que obtuvo 24.000 reales. Todas las actividades mencionadas son las que han generado el dinero suficiente que les permitieron a él y a su pareja reunir la suma que fuera incautada en el Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación marco de este proceso…Incluso, esta parte acompañó oportunamente declaraciones juradas efectuadas ante el Régimen Tributario Simple Nacional,

    correspondiente a los años 2018 y 2019…que permite justificar la cantidad de dinero que mi defendido se encontraba transportando…”.

  3. ) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el día 24/12/2019, se dejó

    constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo AR

    1248 de Aerolíneas Argentinas, con destino a la ciudad de San Pablo,

    República Federativa de Brasil se presentó J. C. P. J. “…el cual se encontraba transportando consigo como equipaje de mano una (01) valija de medianas dimensiones, de color negro, depositando el mismo sobre la cinta transportadora de la máquina de rayos X habida en dicho sector, por lo que el pasajero en cuestión atravesó el pórtico detector de metales, sin activar la alarma lumínico sonora. Acto seguido, la Operadora de dicho equipo…se percató mediante la interpretación de las imágenes arrojadas en la pantalla del citado equipo que en el interior de dicho equipaje, era habida la presencia de elementos de material orgánico, los cuales por su forma y disposición serian concordantes con las de fajos de dinero. En tal contexto…el personal policial actuante, le consultó al pasajero, respecto a lo que transportaba,

    manifestando el mismo llevar $850.000 MIL PESOS ARGENTINOS. A tal evento, se convocó la presencia de dos testigos hábiles requeridos para tal fin… Ante estas circunstancias se anotició de los pormenores de la situación al…Jefe de Turno de la Guardia de Prevención,…quien una vez habido invito al Sr. P. J. y a los testigos convocados a comparecer al asiento del Turno de Prevención, sito en la planta baja del Sector Publico de la Terminal A de este medio a los efectos de que se dé la correspondiente intervención Judicial y se labren las actuaciones que pudieran corresponder…” (confr. fs. 1/1 vta. de los autos principales).

    Posteriormente, se dio intervención al juzgado “a quo”, el cual ordenó que se lleve a cabo una requisa sobre J. C. P. J. y sus efectos y se proceda a contabilizar la totalidad del dinero que fuera hallado. En la oportunidad de proceder a la requisa de J. C. P. J. y del equipaje de mano que transportaba el nombrado, se determinó que aquél transportaba la suma total de Fecha de firma: 19/12/2022

    Alta en sistema: 21/12/2022

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación $ 898.325, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente forma: $

    18.125 en el interior de la billetera que se encontraba en el bolsillo de su pantalón (FAJO 1) y $ 880.200, distribuidos en 10 fajos que se encontraban en el interior de la valija tipo “carry on” que transportaba el nombrado. Respecto de éstos últimos, por el acta obrante a fs. 4/5 del legajo principal, se dejó

    constancia de que, al procederse a la apertura del equipaje de P. J., se divisó

    que “…dentro de su compartimiento principal era habida la presencia de varias prendas de vestir y efectos personales varios, por lo que al ser retirados el Oficial actuante se percató de la presencia de varios fajos de dinero compuestos a simple vista por Pesos argentinos, los cuales ocupaban la gran mayoría del compartimiento principal. Luego, el Oficial interviniente retiró

    los fajos de dinero de a uno por vez del “EQUIPAJE", y los identificó como “FAJO 02”; “FAJO 03"; “FAJO 04”; “FAJO 05"; “FAJO 06”; “FAJO 07”;

    FAJO 08

    ; “FAJO 09”; y “FAJO 10”…”

    Cabe mencionar que la suma dineraria que se encontraba en el interior de la billetera de J. C. P. J. fue devuelta al nombrado por orden del juzgado “a quo” (confr. fs. 4/5 de los autos principales) y que la misma no formó parte de la imputación que le fue dirigida en autos.

  4. ) Que, como fue expresado por el considerando 2° de la presente, por los hechos descriptos por el considerando 1° de esta resolución el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J. C. P. J. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 864, inciso “d”, del Código Aduanero, integrado en el caso con lo establecido por el art. 7 del decreto N°

    1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto 1606/01 y actualmente sustituido por el art. 133 de la ley N° 27.444) y por la Resolución General (A.F.I.P.) N°

    2705/2009, en grado de tentativa, en concurso real con el delito previsto por el art. 303, inciso 3°, del Código Penal.

  5. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 733/11, CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/2016, Reg. Interno N° 797/16; CPE...

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