Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 037257/2017/TO01/6/1/3/CFC003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 37257/2017/TO1/6/1/3/CFC3

REG. Nº 1284/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 37257/2017/TO1/6/1/3/CFC3, caratulada:

VALERO ROSALES, V.O. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de Mendoza, el 24 de mayo de 2022, resolvió: “NO

    HACER LUGAR al pedido de ampliación de frecuencia del régimen de salidas transitorias que usufructúa V.O.V.R., por resultar improcedente (cfr.

    art. 56 quater de la ley 24.660 y art. 28, inciso “b”

    del decreto nº 396/99).”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de V.O.V.R.,

    que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 31 de mayo del año en curso.

  3. El presentante encauzó su impugnación a través de las previsiones de ambos incisos del art. 456

    del C.P.P.N.

    Sostuvo que la resolución recurrida resulta arbitraria por ausencia de fundamentación en los términos del art. 123 C.P.P.N.

    Resaltó que el artículo 56 quater de la ley 24.660 –cfr. 27.375-, si bien fijaba un límite de Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cantidad de horas respecto de las salidas del establecimiento penitenciario, no adoptaba ningún criterio en cuanto a su periodicidad.

    Memoró que el magistrado a cargo de la ejecución, al analizar la pretensión de la defensa,

    había efectuado una remisión al art. 28 ap. “d” del decreto 396/99, por lo que resulta arbitrario, toda vez que ese reglamento había sido emitido durante la vigencia de la redacción originaria de la ley 24.660 y que, por tanto, estaba destinado a regular situaciones diferentes a la que se configuraba en el presente caso.

    Agregó que el temperamento seguido por el a quo era incorrecto, arbitrario y que desatendía el principio pro personae, toda vez que concluía imponiendo restricciones que no se habían sido determinadas por el legislador.

    Señaló que también se veía obturado el principio de progresividad en la ejecución de la pena,

    pues el sistema, tal como había sido aplicado, era rígido, por permitir únicamente que el interno, durante los últimos nueve meses de condena, gozara de un máximo de dos salidas mensuales, de doce horas de extensión,

    sin ninguna posibilidad de aumentar la frecuencia de los egresos según el esfuerzo personal o el desempeño de la persona.

    Recordó que el principio que contempla a la resocialización como finalidad de la pena contaba con jerarquía constitucional y que, a la vez, el principio de progresividad había sido receptado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y en la propia ley 24.660.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 37257/2017/TO1/6/1/3/CFC3

    Por último, con invocación del precedente FMZ

    12239/2018/18, caratulado "Legajo de Ejecución Penal de P.H., J.E., del 15/04/2021, aseveró

    que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza N° 2, había realizado una disímil interpretación del instituto en análisis, haciendo lugar a ocho salidas mensuales, de doce horas cada una. Meritó que ese diferente escenario constituía de una forma disvaliosa de desigualdad.

    Solicitó que se hiciera lugar al recurso y que se resolviera la ampliación en la periodicidad de las salidas del establecimiento penitenciario, conforme su comportamiento, teniendo en consideración la mentada progresividad del régimen de ejecución penal.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Con fecha 7 de septiembre del corriente año, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que la Defensoría Pública Oficial ante esta instancia presentó breves notas en las que reiteró los agravios formulados en el recurso de casación interpuesto por su colega de grado y a su vez expuso sus argumentos con respecto a la inaplicabilidad del art. 28, inc. “b”, del decreto nº

    396/99 y a la ampliación de la frecuencia de las salidas que viene usufructuando su asistido.

    Por lo tanto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, para que, se deje sin efecto la resolución impugnada y se haga lugar al pedido de ampliación de frecuencia de salidas respecto de V.R., conforme su comportamiento y teniendo en consideración la mentada progresividad del régimen de Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ejecución penal, mediante una interpretación que resulte acorde a los principios pro personae, pro libertatis, de reinserción social humanidad, del sistema de progresividad de la pena e igualdad ante la ley (arts. 1, 5, 6 ,7, 8 y 9 de la Ley 24.660).

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de la Sala IV, causa Nro.

    699, “M., C.F. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691,

    MIGUEL, E.J. s/recurso de casación

    , Reg.

    Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas...

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