Legajo Nº 3 - IMPUTADO: FLORINDO, INGRID ROXANA s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 3347/2020/TO1/11/3/CFC3

REGISTRO N° 1089/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B., como P., el doctor J.C. y el doctor G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 3347/2020/TO1/11/3/CFC3

caratulada “FLORINDO, I.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, el 17 de mayo de 2022, resolvió: “NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada en favor de I.R.F., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos…”.

  2. Contra dicha decisión, el defensor público en representación de S.A.M y de I.F.F -hijas menores de edad de la imputada- interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo –en cuanto a su admisibilidad formal- el 5 de agosto del año en curso.

    La recurrente postuló que la resolución resultaba equiparable a sentencia definitiva al ocasionar en sus asistidas perjuicios de imposible reparación ulterior.

    Resaltó que el temperamento era arbitrario por haberse prescindido de prueba decisiva y, a la Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    vez, valerse de afirmaciones dogmáticas para fundar el decisorio.

    En ese sentido, afirmó que “…[esa] defensa planteo e incorporó prueba en relación a las necesidades de los menores, las cuales fueron dispensadas con prueba objetiva de situaciones formales, sin amparo en lo que podrían significar dichas cuestiones en la realidad fáctica de la familia, la cual fue expresada en primera persona por [las niñas] ante nuestra presencia”.

    En base a lo expuesto, concluyó que el decisorio afectó los derechos de sus representadas,

    amparados por el bloque de constitucionalidad que rige nuestro derecho interno.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.,

    según ley 26.374- se presentó el representante de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores, Dr.

    M.C.H., y señaló que compartía en un todo lo dictaminado por el Defensor Público de Menores ante los Tribunales Federales de Córdoba.

    A ello, añadió que mantuvo comunicación telefónica con C.F., tía de las menores,

    quien refirió que “…actualmente las niñas residen en el domicilio materno y se encuentran al cuidado de ella y otros familiares, ya que ninguno de ellos puede llevarlas a su domicilio por falta de espacio.

    Sin perjuicio de ello me hizo saber las niñas siempre se encuentran al cuidado de un adulto,

    pero que por obvias razones no es lo mismo que su Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    madre, además de ello me hizo saber que se encontraban con episodios de ‘ansiedad’ y que entienden que esto se debe a la ausencia materna”.

    En ese orden, sostuvo que lo anterior resultaba conteste con los informes producidos por la Licenciada Attala, trabajadora social del Servicio Zonal 3 de la Senaf, glosado al incidente.

    Finalmente, concluyó que el arresto domiciliario garantizaba a las niñas el derecho a ser criadas por su madre, evitando la trascendencia de la pena hacia su persona y asegurando el más pleno desarrollo de sus facultades psíquicas y de estabilidad emocional, por lo que solicitó se mantuviera el instituto.

  4. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°),

    constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

    En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el remedio interpuesto es admisible.

  6. Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex-100, el 21 de octubre de 2021, I.R.F. fue condenada a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, como coautora penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas (arts. 5, inc. “c”, y 11, inc.

    c

    , de la ley 23.737). La sentencia no se encuentra firme por estar en trámite su revisión ante esta Sala IV de la C.F.C.P.

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 3347/2020/TO1/11/3/CFC3

    En tal resolución se decidió, asimismo,

    [revocar] la prisión domiciliaria que oportunamente le fuera concedida, disponiendo su inmediata detención…

    .

    En este escenario, la defensa de la nombrada solicitó su prisión domiciliaria, conforme los incs. “a” y “f” del art. 32 de la ley 24.660.

    Refirió que “…según surge de las constancias de autos y de distintos informes médicos llevados a cabo en los últimos años, posee como antecedentes smeconfusional, meningitis (2006),

    padece cefaleas, cuadros vestibulares cervicogénico (vértigo), mareos, cervicalgia y cervicobraquialgia.

    Desde el año 2020, realizaba fisioterapia regularmente debido al profundo dolor que le generan estas afecciones y que le imposibilitan desenvolverse con normalidad en el día a día”.

    En razón de tales antecedentes, y sin perjuicio de encontrarse medicada, expresó que la salud de la justiciable se deteriora día a día debido a la exposición al riesgo de contagio del virus COVID-19 y al propio estrés producido por el fallo condenatorio y la revocación de su prisión domiciliaria.

    Por otro lado, indicó que las hijas de la encausada -S.A.M., de 9 años e I.F.F., de 7 años- se encuentran en desamparo ante la detención de su madre y la ausencia de su padre, sin perjuicio de estar al cuidado de su tía, C.F..

    Agregó que las niñas actualmente padecen trastorno de ansiedad, angustia, miedo, depresión,

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 3347/2020/TO1/11/3/CFC3

    trastorno alimenticio, y que S.A.M., además,

    presenta “…un Diagnóstico Presuntivo en relación a los riñones desde su nacimiento, la cual tiene que ser Trasplantada”.

    En este marco, la asistencia técnica concluyó que mantener a su defendida en prisión importaba un serio peligro para su salud, un menoscabo a los derechos de sus hijas y, a su vez,

    una pena accesoria a la ya impuesta.

    Atento al pedido incoado, el a quo dio intervención al Asesor de Menores, que se entrevistó

    con la tía de las niñas -C.F.-, encargada de asistirlas, y con sus representadas, quienes manifestaron su deseo de que su madre regresara al hogar.

    Seguidamente, señaló que la justiciable tiene cuatro hijos -las dos niñas mencionadas,

    L.N.M., de 16 años, y F.A.M., de 20

    años- y que todos conviven en el domicilio familiar,

    donde funciona un kiosco, administrado por F. y L.N.M.

    Sin embargo...

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