Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Junio de 2022, expediente FRO 090693/2018/3/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 90693/2018/3/CA2, caratulado “DANIELE, A.I. s/ Falsificación de Moneda”, proveniente del Juzgado Federal N° 3, Secretaría “B”, de la ciudad de Rosario.

Y Considerando:

1- Vino la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública nº 1, Dra. Rosana A.

Gambacorta (fs. 4/10, según surge del Sistema Informático Lex 100, al que remitiré a continuación), contra la resolución del 28 de marzo de 2022 (fs. 2/3),

que decretó –en lo que aquí interesa- el procesamiento del nombrado por considerarlo presunto autor del delito de expendio de moneda falsa en grado de tentativa previsto por el artículo 285 en función de los artículos 282 y 42,

trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $100.000.

2- Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 12), se integró la causa con el Dr. Pineda y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.C.N. (fs. 13). En dicha ocasión la defensa se presentó y remitió al escrito oportunamente presentado (fs. 14), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs.

15).

AL

3- El recurrente en primer lugar, respecto a la circunstancia de ICI

OF que el encausado hubiere intentado entregar quinientos dólares apócrifos,

SO alegó que no se advierte la existencia de probanza alguna de que aquél conociera el carácter espurio de los billetes, y que resulta lógico suponer, que de haberlo hecho, dudosamente hubiera accedido a regresar para encontrarse nuevamente con la persona a quien se los habría entregado.

Explicó que el hecho de que alguno de los billetes presentaran idéntica numeración, de ningún modo podía hacer suponer el dolo de D..

Entendió corresponde revocar el auto de procesamiento Fecha de firma: 02/06/2022

Alta en sistema: 06/06/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

2

dictado, por cuanto no se verificarían los elementos típicos de la figura de expendio de moneda falsa.

Consideró subsidiariamente que la figura contemplada por el artículo 284 del Código Penal es la que mejor se adecuaría al caso.

Advirtió que mientras que el artículo 285 en función el artículo 282 del Código Penal prevé una escala penal de tres a quince años de prisión,

el artículo 284 prevé una pena de multa.

Explicó que tanto el artículo 282 como el 284 del Código Penal contemplan la situación de quien expende o pone en circulación un billete falso,

cercenado o alterado, la diferencia radica en que en el primer caso el sujeto activo recibe el billete que luego expende con conocimiento de su calidad apócrifa, mientas que en el segundo caso, la moneda se recibe de buena fe.

Destacó que se impone la elección de la figura legal prevista en el artículo 284 del Código Penal, ya que sostener lo contrario importaría no sólo violar principios, sino también invertir la carga probatoria, pretendiendo que el encausado deba probar su buena fe.

Se agravió respecto a que el segundo hecho endilgado a D., se encontraría perpetrado en grado de tentativa. Dijo que si bien la convocatoria formulada a su asistido se realizó con la excusa de la venta de un reloj pulsera, se trató en realidad de un pretexto de Ligirda para recuperar su celular, de modo que apenas su pupilo ingresó al domicilio de Italia 1062 fue increpado, y reducido, encontrando luego el personal policial doscientos dólares apócrifos entre sus ropas sin que se llevara a cabo o siquiera se intentara la entrega de billete alguno.

Afirmó que el mero hecho de apersonarse en el domicilio referido, no importa principio de ejecución alguno, cuando no se inició en concreto la transacción (acción anterior a la realización del verbo típico),

resultando por tanto este segundo hecho un mero acto preparatorio, no punible,

Fecha de firma: 02/06/2022

Alta en sistema: 06/06/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

debiendo dictarse el sobreseimiento del imputado en los términos del artículo 336 inciso 2 del CPPN.

De modo subsidiario indicó que se verificó en el caso, un delito imposible, por lo que correspondería disponer el sobreseimiento de D. conforme lo establecido por los artículos 44 del Código Penal y 336 del CPPN.

Se quejó de la falta de motivación del embargo que fue fijado en la suma de $100.000, y advirtió que los artículos 282 y 285 del Código Penal no prevén pena pecuniaria alguna. Solicitó su nulidad en virtud de lo normado por el artículo 123 del CPPN.

Destacó que en caso de receptar el cambio de calificación pretendido, la multa prevista por el artículo 284 del CP es de mil a quince mil pesos.

Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

El Dr. A.P. dijo:

I) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica de la imputada fundó la interposición del recurso de apelación,

cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III...

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