Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Abril de 2022, expediente FPA 008233/2017/3/CFC001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FPA 8233/2017/3/CFC1

BERÓN, P.H. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.463/22

Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FPA

8233/2017/3/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “BERÓN, P.H. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

1) Que, en fecha 21 de octubre de 2020, el Juzgado Federal nro. 1 de Paraná resolvió: “I) DESESTIMAR

los planteos de nulidad e inconstitucionalidad introducidos por el defensor técnico. II) DECLARAR a PABLO

HERNÁN BERÓN, cuyos datos filiatorios y demás condiciones personales son de figuración en autos, autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefaciente para consumo personal, previsto y reprimido en el art.14, 2º

parte de la ley Nº 23.737. III) CONDENAR a PABLO HERNÁN

BERÓN, a la pena de DOS (2) MESES de PRISIÓN de CUMPLIMIENTO EFECTIVO, por el delito que fuera juzgado en infracción al art. 14, 2º parte de la ley Nº23.737” (el destacado es del original).

Fecha de firma: 28/04/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Que, contra esa decisión, la defensa particular de P.H.B. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de mérito el 9 de noviembre de 2020, y mantenido luego por la defensa ante esta instancia.

2) Que, la parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones del artículo 456, inciso primero, del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

Planteó en primer término, en orden a la admisibilidad del recurso interpuesto, la inconstitucionalidad del art. 459 inciso 1ro del CPPN, por resultar violatorio de su derecho de defensa.

Señaló que tal disposición, en cuanto limita el recurso de casación por el monto de condena, contraviene la previsión contenida en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido al derecho a recurso. Citó para sostener su criterio jurisprudencia nacional –CSJN, fallos “G. y “N.”- e internacional –Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “M.v.A.”-.

En cuanto a los motivos de agravio respecto de la condena, el recurrente expuso que en la sentencia impugnada no se valoraron las circunstancias del caso conforme el criterio asentado por la Corte Suprema en el fallo “A., en relación a la punibilidad de la tenencia de estupefacientes para su consumo personal.

En línea con el precedente citado, planteó la inconstitucionalidad, para el caso, del art. 14, párrafo 2

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Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - SALA I

FPA 8233/2017/3/CFC1

BERÓN, P.H. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal de la Ley 23737 -siempre que no afecte a terceros-, por resultar violatorio del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional (CN).

Destacó que “cualquier adulto, e inclusive aquél que esté sujeto a una pena privativa de la libertad, es dueño de sí mismo, siendo soberano para decidir sobre todo acto que afecte su ámbito de libertad personal, no pudiendo el Estado -ni ninguna otra persona- intervenir en él”.

Señaló que a la luz de las circunstancias de autos, el Sr. B. realizó una actividad privada, que de manera alguna pudo afectar los derechos (salud, en el presente caso) de terceros (los compañeros de la celda en la que reside).

Expresó que el hecho de que su ahijado procesal esté atravesando el cumplimiento de una condena en un establecimiento carcelario, en nada influye para desvirtuar el carácter de privacidad que tiene la conducta por la cual fue imputado en autos. Ello, por cuanto, conforme el mandato constitucional, el único derecho que pierde temporalmente una persona condenada a prisión es el de la libertad ambulatoria, mas no el de privacidad e intimidad,

pues éstos son inherentes a la dignidad humana.

En cuanto a la presunta lesividad de la conducta llevada a cabo por su defendido, señaló que la tenencia para consumo personal de la marihuana hallada por el Fecha de firma: 28/04/2022 3

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

personal penitenciario no resultaba dañosa para las demás personas con las que B. convive en aquel recinto.

Fundamentó tal extremo en la circunstancia en que el tóxico fue encontrado entre los efectos personales de B.: en un bolsillo de uno de sus pantalones, que se encontraba guardado en su celda particular. Es decir, ajeno a un contacto directo por parte de otros internos con él.

Destacó que, en tal sentido, no se registró que en forma alguna esta conducta se excediera de su ámbito -reducido- de privacidad, propagándose a otros reos y afectándolos. En esa inteligencia, encuadró la conducta de B. como una de aquellas acciones privadas aludidas en el art. 19 de la CN, ajenas a la intervención de los jueces.

Afirmó el recurrente que, según los partes médicos obrantes en la causa, su pupilo es un consumidor ocasional de marihuana. Asimismo, que no se registró en la causa que tal consumo haya dañado interés alguno, siquiera mínimamente, de la población carcelaria.

Planteó que, no hallándose vulnerado el principio de lesividad, no puede criminalizarse la conducta, la que en todo caso puede ser, a lo sumo, objeto de evaluación por el derecho administrativo disciplinario, en los términos de la Ley 24660.

Por todo lo expuesto, solicitó se case la sentencia atacada y se absuelva a su pupilo por inexistencia de delito.

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Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Cámara Federal de Casación Penal De otra parte, se agravió asimismo en cuanto a la imposición de costas, con argumento en la insolvencia de su asistido.

Formuló reserva del caso federal.

3) Que, en la oportunidad prevista por el art.

466 del CPPN, se presentó el fiscal general ante esta instancia, R.O.P., quien solicitó el rechazo del recurso de la defensa, con fundamento en que la doctrina del precedente “A.” del más alto Tribunal no resulta aplicable a la conducta en juzgamiento, dadas las circunstancias distintas que existen entre ambos hechos.

Argumentó que si bien el ingreso a una prisión,

en calidad de detenido, no despoja al hombre de la protección de la Constitución Nacional y de las leyes, sin embargo son legítimas ciertas restricciones a la privacidad con la finalidad de mantener el orden y la seguridad en ese especial contexto.

En tal sentido, planteó que la prohibición de la tenencia y consumo de sustancias tóxicas en prisiones constituye una restricción legítima y no se evidencia irrazonable, máxime tomando en cuenta la posición de garante que ejerce el Estado en establecimientos penitenciarios.

Así, justificó la diferencia entre el presente caso y el precedente “A., toda vez que la cárcel no es un ámbito privado y porque el Estado, a través de sus agentes penitenciaros, tiene la potestad y el deber de Fecha de firma: 28/04/2022 5

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

imponer reglas que no podría hacer observar, por ejemplo,

en un domicilio particular. Por ello, destacó que la prohibición penal de poseer sustancias prohibidas dentro de un ámbito en el que la privacidad personal se encuentra legítimamente limitada, no conlleva la afectación de derechos fundamentales.

Con cita de jurisprudencia y diversos dictámenes de la Procuración General de la Nación, postuló el rechazo del remedio casatorio en estudio.

4) Que, durante la etapa prevista por el art. 468

del mismo cuerpo legal, el defensor particular de B. presentó breves notas, oportunidad en la que reiteró los planteos efectuados en se recurso, particularmente aquel referido al derecho a la privacidad que le asiste a toda persona, incluso a aquellas que se encuentran privadas de su libertad.

En esa línea, postuló que procede en el caso la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente “A..

Asimismo, ahondó en su planteo previo en orden a que la conducta de B. no fue dañosa respecto de intereses de terceros, dada la escasa cantidad de sustancia incautada y el espacio íntimo en que fue hallada.

Aunado a ello, reiteró su impugnación contra la imposición de costas contra su asistido, dada su notoria insolvencia.

Finalmente, peticionó la absolución de B., e hizo reserva del caso federal.

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Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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