Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Marzo de 2022, expediente FCB 025058/2013/TO01/2/3/CFC007

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FCB 25058/2013/TO1/2/3/CFC7

PIZARRO, D.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 161/22

Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, para resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB 25058/2013/TO1/2/3/CFC7 del registro de esta S.I., caratulado “PIZARRO, D.E. s/

recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de Córdoba, integrado de manera unipersonal por el señor juez J.F., con funciones de ejecución, en fecha 7 de septiembre de 2021, resolvió “

  2. No hacer lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa en razón de los fundamentos expuestos en el considerando V.1. II.

    Confirmar las sanciones impuestas a D.E.P. mediante Orden Interna Nº 1389/20 y 1388/20 -tipificada en el art. 5º inciso ‘c’ del Decreto Nº 344/08” (el destacado corresponde al original).

  3. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el defensor público oficial de D.E.P., doctor J.A.P., que fue concedido por el a quo en fecha 9 de septiembre de 2021 y mantenido ante esta instancia.

  4. La parte impugnadora fundó su presentación Fecha de firma: 11/03/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en el art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, se agravió por considerar que respecto a la sanción disciplinaria impuesta a su asistido concurría un supuesto de atipicidad de la conducta y duda razonable.

    Sostuvo que P. “…ha recibido una doble sanción disciplinaria ambas de TIPO GRAVE por ‘…poseer,

    ocultar, elemento electrónico no autorizado…’, tipificadas en el art. 5º inc ‘C’ del Decreto Reglamentario Nº

    344/2008, Anexo I Reglamentario de disciplina de internos procesados de la Ley Provincial 8812 de adhesión a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”.

    A este respecto apuntó que ambas sanciones fueron elaboradas el mismo día, con diferencia de solo horas y se encuentran sustentadas en los testimonios de los agentes penitenciarios, los que resultan “…de por mas interesados,

    ya que son los mismos que promovieron la sanción”.

    Asimismo, indicó que aquellos testimonios debían ser constatados con la prueba de descargo, esto es, el testimonio del compañero de celda de P., a la vez que debía evaluarse a sus efectos las manifestaciones efectuadas por su asistido en orden a que “…lo estaban amenazando a que lo iban a sancionar para perjudicarlo”.

    En esa dirección, expresó que el a quo ha dado por probados hechos que no superan los estándares mínimos de cumplimiento de las garantías penales que asisten a su defendido.

    En segundo lugar, el recurrente puso de manifiesto que las sanciones disciplinarias impuestas resultan violatorias del derecho de defensa en juicio pues ninguna de ellas fue notificada en los términos previstos por la ley vigente, a la vez que P. tampoco contó con 2

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FCB 25058/2013/TO1/2/3/CFC7

    PIZARRO, D.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal un abogado defensor en su descargo administrativo por lo que se ha lesionado su derecho a defensa, lo que impidió

    alegar atenuantes, todo lo cual torna nulo al acto administrativo en cuestión.

    Refirió que “…lo actuado en sede administrativa,

    vulnera de manera flagrante el derecho de defensa de [su]

    asistido, al no efectuarse dicho descargo con presencia de letrado que asesore al justiciable ante las acusaciones que sobre él se esgrimen, cómo y dónde (en el caso de procedimiento escrito) debe esgrimir su descargo,

    garantizando el ejercicio de defensa material y técnica conforme lo prevé la normativa vigente y la más reciente jurisprudencia de la Alzada”.

    En tercer lugar, la parte se agravió por considerar que el procedimiento administrativo seguido contra su ahijado procesal resulta violatorio de los plazos establecidos en el art. 24 del Decreto Reglamentario 344/2008 de la Ley Provincial 8812 de adhesión a la Ley Nacional 24660 en tanto dispone que “…Notificada fehacientemente al interno la resolución adoptada y dentro de las seis (6) horas siguientes se elevará lo actuado al Juez competente. En igual oportunidad y bajo constancia se impondrá al interno de su derecho a recurrir la medida disciplinaria resuelta, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación por ante el Tribunal competente. Tanto el recurso verbal, asentado en acta,

    como el escrito que presente ante la administración penitenciaria, deberán elevarse en el término de las seis (6) horas subsiguientes a su recepción…”. Al respecto Fecha de firma: 11/03/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    apuntó que tal manda no se cumplió en el caso de marras ya que el tribunal a quo resolvió luego de nueve (9) meses.

    En cuarto orden, planteó que el fallo criticado resulta violatorio del principio de reinserción social en tanto el hecho atribuido a su asistido no atenta contra el mencionado principio y la posibilidad de ordenada convivencia que tiene como finalidad el Régimen Disciplinario conforme lo establece el art. 79 de la Ley 24660. Así, consideró que frente a la insignificancia del evento endilgado a P., pudo buscarse otra alternativa distinta del poder represivo sancionatorio.

    En último lugar, adujo que la resolución recurrida debe ser anulada por carecer de la debida fundamentación.

    En apoyo a su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, dejándose sin efecto las sanciones impuestas a P. y en consecuencia, se desglose ello de su legajo de conducta a fin de no afectar su progresividad.

    Efectuó reserva del caso federal.

  5. Durante el período previsto por los arts. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentación alguna.

  6. Que en la oportunidad prevista por el art. 468

    del CPPN, se hizo presente la defensora pública coadyuvante de D.E.P., doctora P.G.L.,

    quien mediante la presentación de breves notas mantuvo los argumentos expuestos por su predecesor en la instancia y los amplió.

    Así, superado el trámite de ley previsto en la norma referida en el párrafo anterior, las actuaciones 4

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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