Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Febrero de 2022, expediente FRO 000714/2019/3/CFC001
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 714/2019/3/CFC1
REGISTRO N° 21/2022
Buenos Aires, 9 de febrero de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación penal por el doctor M.H.B.-.- y los doctores J.C. y G.M.H., se reúne para decidir acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto en la presente causa FRO 714/2019/3/CFC1, caratulada: "MEDINA, J.M. y otra s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez J.C. dijo:
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La Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, el 3 de septiembre de 2021, resolvió: “…Confirmar parcialmente la resolución de fecha 20 de octubre de 2020,
revocándola, en cuanto al monto del embargo,
disponiendo que corresponde disminuirlo en la suma de $2.700.000 (equivalente a 900 unidades fijas) -en los términos dispuestos en los considerandos 6º del presente Acuerdo- y revocar las excarcelaciones oportunamente concedidas a J.M.M. y B.I.T.…”.
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Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de Justo M.M. e I.B.T., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 15 de diciembre de 2021.
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El recurrente señaló que la decisión cuestionada contenía un temperamento arbitrario, pues omitió ponderar información relevante para la justa decisión del caso, entre la que se encontraría la situación de arraigo comprobado de sus asistidos y la ausencia de peligrosidad procesal.
Destacó que hacía más de dos años y ocho meses que los imputados se encontraban en libertad y que, desde ese entonces, habían cumplido con las Fecha de firma: 09/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
obligaciones de conducta impuestas por el juzgado, sin obstaculizar o representar riesgo alguno para la instrucción.
Consideró que, frente a esa circunstancia, la alegación de riesgos potenciales por parte del Ministerio Público Fiscal carecía de entidad para revertir el cuadro que se había consolidado.
Agregó que la información obrante en el presente estado de la causa no difería de la que constaba a su inicio, memorando que el representante de la fiscalía, al tomar conocimiento de los hechos del proceso, indicó que no interesaba la detención de Justo M.M..
Cuestionó las razones dadas por el tribunal de procedencia para revocar las excarcelaciones,
alegando que se trataba de motivos que no guardaban relación con la finalidad cautelar de la prisión preventiva, ni con las circunstancias personales de los imputados.
Entendió que la decisión se fundaba únicamente en la gravedad de la imputación y en la pena en expectativa y adujo que ello operaba como un adelanto de pena, en tanto los elementos mencionados no eran suficientes para justificar la imposición de una medida de encierro carcelario.
Sostuvo que el tribunal de procedencia no evaluó la viabilidad de alguna de las medidas menos gravosas enlistadas en el art. 210 del C.P.P.F.
Expresó que no se había detallado cómo la tenencia de un arma daría cuenta de la peligrosidad procesal de M. y Timai, pues no estaba demostrado que su posesión fuera ilegítima, adunando que sus defendidos no habían opuesto resistencia o forma de violencia alguna al momento de ser detenidos.
Recordó el contenido del descargo dado por M. al momento de prestar declaración indagatoria.
Señaló que no estaba acreditada una actitud reticente o propensa a la fuga y reiteró que, al tomar noticia Fecha de firma: 09/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 714/2019/3/CFC1
de cómo se habrían desarrollado los hechos, la fiscalía no pidió su detención.
Añadió que, en las circunstancias actuales,
la actitud inicial que pudiera haber tenido M.,
quedaba desacreditada por el posterior cumplimiento de las reglas que se le fijaron al ser excarcelado.
Sostuvo que la Cámara de Apelaciones no ponderó la ausencia de antecedentes penales de los imputados, ni el tiempo ya insumido en la investigación o el lapso que la fiscalía había dejado pasar para cuestionar el estado de libertad de aquellos.
Como último motivo de agravio, manifestó que se había omitido valorar el estado de emergencia en materia penitenciaria, declarado por el Poder Ejecutivo Nacional, de forma que sus defendidos se veían expuestos a ser detenidos en condiciones no aptas para el cumplimiento de la prisión preventiva.
Pidió que se mantuviera la libertad de I.B.T. y de Justo M.M..
Formuló reserva del caso federal.
IV.
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De acuerdo a las constancias del expediente principal FRO 714/2019, Justo M.M. e I.B.T. se encuentran sujetos a este proceso penal en calidad de imputados, procesados por la presunta coautoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5
inc. “c” de la ley 23.737).
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Tras el dictado del auto de procesamiento,
que mantuvo el estado de libertad provisoria de los imputados, la representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, precisando como razón de agravio que “…de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en los presentes obrados, la personalidad de los imputados aparece –a mi criterio-, más que razonable presumir,
que los mismos intentarán eludir la acción de la justicia”.
Fecha de firma: 09/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Para fundar su posición, la magistrada indicó
que el delito por el cual M. y Timai estaban imputados, tenía una escala penal de entre cuatro y quince años de prisión, de forma tal que, de recaer sentencia condenatoria, el cumplimiento de la pena no podría realizarse bajo ejecución condicional.
En añadidura, sopesó el carácter grave de la acusación, por la aptitud de la conducta para afectar la salud pública y memoró que, durante el procedimiento realizado por la prevención, el personal policial fue agredido, habiéndose hallado en domicilio, además de la sustancia estupefaciente, dos armas de fuego, cargadas, y municiones de diferentes calibres.
Estimó que el mantenimiento del estado de libertad podía perjudicar la tramitación de la causa.
Luego, al momento de presentar su memorial en la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., la recurrente expresamente solicitó que se impusiera la prisión preventiva de los imputados.
Allí, añadió como información relevante que,
el hallazgo de armamento durante los hechos que dieron origen a esta causa, había motivado la formación de otros procesos contra M. y Timai, por portación de arma de fuego de uso civil en el caso de M. y tenencia de arma de fuego de uso civil, esta última respecto de los dos nombrados.
Por su parte, en la misma instancia procesal,
la defensa formuló su oposición a la pretensión de la fiscalía. Señaló que el pedido de prisión preventiva resultaba extemporáneo, dado que las circunstancias argüidas como fundantes, eran conocidas desde el inicio de la causa, ocasión en que la acusación había convalidado el mantenimiento del estado de libertad,
al decir que no interesaba la detención de M. y Timai.
Sobre tal base, afirmó que resultaba improcedente solicitar el encierro cautelar en un establecimiento penitenciario luego de más de dos años Fecha de firma: 09/02/2022
Alta en sistema: 10/02/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O...
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