Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Febrero de 2022, expediente FBB 007218/2020/3/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 7218/2020/3/CFC1

REGISTRO N°20/2022

Buenos Aires, 9 de febrero de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por el doctor M.H.B. -como P.- y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB

7218/2020/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada "NEUMANN, A. s/recurso de casación".

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, con fecha 23 de septiembre de 2021,

resolvió: “1ro.) Rechazar la apelación de la defensa y confirmar el procesamiento de A.N. por ser prima facie autor del delito de expendio de moneda falsa (arts. 282 y 285 del CP). 2do.) Hacer lugar a la apelación del Ministerio Público Fiscal y revocar, en consecuencia, el sobreseimiento del nombrado en orden al delito tipificado en el art. 205 del CP con relación a la violación de las medidas sanitarias…”.

Contra lo resuelto, el defensor público oficial, doctor G.D.J., interpuso recurso de casación, que fue concedido -por mayoría- por el tribunal de la instancia anterior solo en lo que respecta al sobreseimiento revocado (cfr. Sistema Lex 100).

Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 7218/2020/3/CFC1

La parte recurrente invocó los dos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Criticó la decisión la Cámara Federal de Apelaciones que revocó el sobreseimiento del imputado por el delito previsto en el art. 205 del CP por considerar que, en el caso, corresponde la aplicación de los principios de ley penal más benigna y pro homine debido al cambio de paradigma en materia de tutela sanitaria.

Desde su perspectiva, los hechos atribuidos a su representado actualmente carecen de significación y relevancia penal porque se encuentran asociados a las restricciones establecidas en el Decreto 297/2020, que se encuentra fuera de vigencia.

Alegó que el pronunciamiento cuestionado resulta arbitrario y que la interpretación efectuada por el tribunal de la normativa aplicable no resulta respetuosa de los estándares constitucionales.

Por ello, solicitó que se revoque la resolución impugnada.

Hizo reserva del caso federal.

De acuerdo con las constancias del legajo, el Juzgado Federal Nro. 2 de Bahía Blanca, con fecha 13 de mayo de 2021, procesó sin prisión preventiva a A.N. en orden al delito de expendio de moneda extranjera falsa (arts. 282 y 285 del CP).

En la misma oportunidad, dictó el sobreseimiento del nombrado por violación a las medidas sanitarias (art. 205 del CP) por atipicidad (art. 336

inc. 3 del CPPN).

Fecha de firma: 09/02/2022

Alta en sistema: 10/02/2022

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 7218/2020/3/CFC1

El MPF impugnó esa última decisión.

La Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, el 23 de septiembre de 2021, revocó el sobreseimiento de A.N. en orden al delito previsto en el art. 205 del CP con relación a la violación de las medidas sanitarias (cfr. punto dispositivo 2 del pronunciamiento impugnado, Sistema Lex 100).

Para así decidir, el tribunal dijo que “…la jueza de grado fundó el sobreseimiento por la violación de normas sanitarias vigentes, relacionadas con el ASPO,

en el decreto firmado por el intendente de la Municipalidad de S., del 1/6/2020, donde se dispone que podrán desarrollarse actividades en el horario de 07:00 a 18:30 hs. de lunes a lunes. Sin embargo, en mi parecer, asiste razón al apelante por lo que entiendo que tal resolución debe ser revocada”.

Señaló que “…el encartado no limitó su circulación a la localidad de Pigüé, partido de S., sino que, de las constancias de la causa surge que se trasladó desde su domicilio en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR