Legajo Nº 3 - IMPUTADO: G., M. s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | CPE 000251/2021/3/CA001 |
Fecha | 09 Noviembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN EN CAUSA Nº CPE 251/2021: “G., M. A. S/ INF. LEY 22.415”
J.N.P.E. N° 5, Secretaría Nº 10. CPE 251/2021/3/CA1. ORDEN N° 30.681. SALA “B”.
Buenos Aires, de noviembre de 2021.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.G.
contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó
el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor del delito tipificado por los arts. 864 inc. “d”, en función del art. 866,
segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 del Código Aduanero).
El memorial presentado por la defensa de M.A.G. en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso un auto de procesamiento con prisión preventiva,
respecto de M.A.G. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en orden a la comisión presunta del hecho consistente en “…haber participado en el intento de ingresar sustancia estupefaciente al territorio de la República Argentina, más precisamente diecisiete (17) semillas de cannabis sativa (marihuana),
disimuladas dentro de un envío postal procedente de España, documentado bajo el track and trace del Correo Argentino N° RD855383774AR, dirigido a M.A.G., al domicilio de la calle 30 N° 765 entre 465 y 466, City Bell, La Plata,
provincia de Buenos Aires. Dichas semillas se encontraban acondicionadas en 7 envoltorios de papel ocultos dentro de las cavidades que conforman un trozo de cartón corrugado, ocultándolas del control del servicio aduanero…”.
Aquel suceso fue calificado por el señor juez de la instancia anterior, con las previsiones de los arts. 864, inciso “d”, en función del art. 866,
segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Aduanero.
Fecha de firma: 09/11/2021
Alta en sistema: 10/11/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.
A. G. manifestó: “vengo a interponer recurso de apelación contra el auto de procesamiento…con la pretensión se deje sin efecto la aplicación de los agravantes del delito endilgado y que sea revocada la prisión preventiva impuesta…” y expresó los siguientes agravios: “el a quo califica el hecho como contrabando con la agravante del art. 866 con el argumento de que las semillas son estupefaciente de conformidad con los listados elaborados por el Poder Ejecutivo Nacional…En primer lugar si analizamos la definición de “estupefaciente” nos encontramos con sustancias que actúan sobre el sistema nervioso central…de modo que las semillas objeto de autos…no son estupefaciente…”; “…En segundo lugar, la materia penal es atribución exclusiva del Congreso de la Nación por lo cual el Poder Ejecutivo no puede penar conductas a través de estos listados…De modo que el listado debe ser reputado inconstitucional…”; “…Las semillas no son estupefacientes bajo ningún punto de vista de modo que la calificación realizada por el a quo es errónea y debe ser dejada sin efecto…”.
Asimismo, la defensa de M.A.G. se agravió por considerar que sería errónea la apreciación del juzgado “a quo” en cuanto a que la sustancia en cuestión estaría inequívocamente destinada a la comercialización, porque en el allanamiento del domicilio del nombrado “…no se encontró estupefaciente fraccionado, ni elementos de corte, ni balanzas, ni nylon para envolver sustancia…” y mencionó también que en cuanto a la cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en el domicilio del imputado, esa apreciación sería relativa pues el nombrado consumiría marihuana no solo en forma de cigarrillos sino también de aceite y que “…la cantidad encontrada no puede ser utilizada para tener por acreditado el fin de venta, sino al contrario, la cantidad encontrada demuestra que G. necesitaba producir más -y para ello importa semillas- para satisfacer su consumo con fines medicinales…” y que : “…el a quo afirma sin reparos y sin ningún tipo de sustento científico que “lo cierto es que la cantidad de droga que existía en su poder exorbita lo que hubiera podido utilizar antes de que pierda sus propiedades”, cuando en verdad dicha sustancia puede mantener sus efectos por períodos de hasta 3 años…”.
Por otro lado, la defensa de M.A.G. se agravió por lo expresado por el juzgado “a quo” con respecto al fallo “A.” de la Corte Suprema de Fecha de firma: 09/11/2021
Alta en sistema: 10/11/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Justicia de la Nación (Fallos 332:1963) y manifestó: “…Entiendo -como reconoce el a quo- que no comparta las preferencias personales de G. en lo referido a tratar su problema médico con sustancias no convencionales en vez de utilizar psicofármacos, pero eso no habilita al magistrado a penalizar su conducta mediante el agravamiento de la figura de contrabando…”.
También se agravia la defensa de M.A.G. porque el juzgado “a quo” hizo mención por la resolución recurrida a la inexistencia de aceite de cannabis en el domicilio del nombrado y manifestó: “…había grandes cantidades de aceite en su heladera, pero esto no revistió interés para el personal a cargo del procedimiento…” y por otro lado, en cuanto a la afirmación del juzgado “a quo” referida a que la cantidad hallada en el domicilio del imputado “supera las cantidades lógicas y razonables para abastecer un consumo personal de aquel aceite…”, evidenciaría el desconocimiento del juzgado “a quo” sobre las cantidades que se necesitan para lograr el aceite de cannabis.
Asimismo, la defensa de M.A.G. se agravió por considerar que el hecho que “…el legislador haya previsto la misma pena para distintas fases de la misma conducta, atenta contra el principio de proporcionalidad y es, por lo tanto, inconstitucional…”.
Además, la defensa de M.A.G. se agravió por considerar que el juzgado “a quo” no habría tenido en cuenta que el nombrado “siempre trató su problema de ansiedad con marihuana, aún antes de la prescripción por parte del psiquiatra del REPROCANN”.
Por otra parte, aquella defensa se agravió por considerar que por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no habría expresado que las semillas habrían tenido “inequívocamente” la finalidad de ser comercializadas, sino que habría utilizado la palabra “razonablemente”, a diferencia de lo que se establece por el art. 866 del Código Aduanero.
Con relación al dictado de la prisión preventiva de M.A.G., la defensa de aquél se agravió por considerar que no existiría peligro de entorpecimiento de la investigación ni de fuga del nombrado, pues “…M.G. es un “laburante”, que vive con su señora y su hija recién nacida, que cultiva marihuana para uso medicinal propio. A diferencia de lo que cree el a quo, que imagina la existencia de una organización internacional dedicada a la venta de Fecha de firma: 09/11/2021
Alta en sistema: 10/11/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación estupefacientes, aquí no hay más que investigar; el caso de autos es simple, G.
importó semillas que iba a utilizar para cultivo con fines medicinales…” y: “…
si bien el a quo le resta entidad, reconoce la existencia de arraigo; domicilio en el país, trabajo y lazos familiares. Señala el a quo a la hija menor de un año de G., “lo cierto es que ello no resultaría un impedimento para que el mismo pudiera darse a la fuga, dejándola a cargo de su madre” desconociendo totalmente las implicancias afectivas de abandonar un hijo…” y: “Continúa señalándose que “cobra relevancia que el imputado ha reconocido que quien le remitió el envío investigado era su sobrina, circunstancia que permite corroborar que tiene contactos en el exterior que le podrían facilitar su fuga”;
se habla de la sobrina de G. como “un contacto en el exterior que podría facilitar su fuga”, como si G. o su sobrina fueran miembros del hampa internacional; G. tiene una sobrina en España que compró semillas en un comercio habilitado (Medical Seeds) y se las remitió por correo al domicilio personal de éste…”.
Asimismo, aquella defensa se agravió por el hecho que el juzgado “a quo” habría utilizado el padecimiento de salud relacionado con la ansiedad de G. para justificar el aumento del riesgo de fuga.
También se agravia aquella defensa porque el juzgado “a quo”
habría señalado la peligrosidad exhibida por el imputado al iniciar los trámites de su credencial de legítimo usuario del arma de fuego que se habría encontrado en el domicilio de aquél y que en cambio no se valoró de manera positiva que el imputado fue detenido en su domicilio, en el cual permaneció aun sabiendo que se le había denegado el pedido de exención, extremo que según la defensa de M.
A. G. debería ser tenido en cuenta al momento de afirmar que existiría peligro de fuga y manifestó: “…el riesgo puede ser fácilmente erradicado mediante la prohibición de salida del país sin necesidad del uso de la prisión preventiva, la cual siempre debe ser la última ratio…”.
Por último, la defensa de M.A.G. manifestó que toda vez que el juzgado “a quo” se declaró incompetente para entender en los hechos relacionados con el hallazgo de sustancia estupefaciente en el domicilio del nombrado, “…dicho hecho no puede ser utilizado por el a quo para agravar el delito de contrabando; contrario sensu se estaría juzgando dos veces el mismo hecho, lo cual se encuentra vedado por el principio del non bis in ídem…”.
Fecha de firma: 09/11/2021
Alta en sistema: 10/11/2021
Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE...
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