Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Octubre de 2021, expediente FRO 007501/2020/3/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n°

FRO 7501/2020/3/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos VEGA, José

Luis y ESCOBAR, M.P. s/ Infracción Ley 12.331”, (del Juzgado Federal de R.).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., en ejercicio de la defensa técnica de M.P.E. y de la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.A.V., en ejercicio de la defensa de J.L.V.M., contra la Resolución del 22

de febrero de 2021, mediante la cual se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos presuntos autores penalmente responsables del delito de sostenimiento y administración de una casa de USO OFICIAL

tolerancia (arts. 17 de la Ley 12.331, 45 del CP y 306 y 310 del CPPN) y trabó

embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de $

30.000.

Recibidos los autos, se notificó la radicación de la causa en esta S. “B”, se programó audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N., se agregó la minuta en formato digital acompañada por el F. General, Dr. O.F.A. y las presentadas por las defensas de los encartados y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El Defensor Público Oficial, Dr. Cerda, señaló que la resolución apelada carece de un análisis detenido y razonado en el contexto fáctico suscitado al momento de los hechos investigados, ya que no hay ninguna prueba objetiva y concreta que vincule a M.P.E. con el delito que se le achacó.

    Argumentó que el legislador al prever el art. 17 de la Ley 12.331 quiso reprimir al sostenedor, organizador y/o regente de esa actividad,

    Fecha de firma: 19/10/2021

    Alta en sistema: 20/10/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    al que de ella lucra, es decir al intermediario, que es quien podría generar un peligro concreto para la libertad e integridad sexual de quienes ejercen la prostitución, en atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran.

    Concluyó que este caso en particular, de las pruebas aportadas en la instrucción, no surge que su pupila haya sido la que alquilaba el local a las demás prostitutas y que haya recibido parte de las ganancias como así

    tampoco que haya solventado los gastos que demandaba el uso del inmueble.

    Sostuvo que lo afirmado por el juez a quo resulta arbitrario,

    ilegal y carente de fundamento jurídico ya que le otorgó responsabilidad por el delito de sometimiento y administración de una casa de tolerancia simplemente porque podía ingresar por sí misma al domicilio y tenía un manojo de llaves a su disposición.

    Afirmó que su pupila ejercía la prostitución en ese lugar y que podría tener alguna atribución distinta del resto de las mujeres, pero que de ninguna manera eso alcanza para configurar la modalidad del delito que se le reprocha.

    Señaló que no existe peligro alguno para la libertad sexual atento a que E. ejerció la prostitución por cuenta propia, con autonomía y en consecuencia no existe delito que atribuir.

    Solicitó que se revoque la resolución recurrida y que se dicte el sobreseimiento de su asistida. Formuló reservas.

    Al mejorar fundamentos remitió a los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación.

  2. ) La defensa de J.L.V.M., se agravió de la imputación del delito de sostenimiento y administración de casa de tolerancia que se le impuso, por carecer de fundamentación basada en prueba concreta y precisa sobre su accionar.

    Fecha de firma: 19/10/2021

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    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Afirmó que nadie pudo probar que V. sostuvo, administró o regenteó de ninguna manera ese lugar, pero sí se pudo probar que era solamente el dueño del inmueble en cuestión el que fue heredado de su madre.

    Argumentó que ser dueño de la finca no lo hace responsable de lo que su inquilina haga en él.

    Indicó que la decisión en crisis no es más que una acumulación inaceptable de datos que no poseen la significación jurídica que exige una prueba de cargo y la conclusión a la que arribó el a quo resulta infundada e insuficiente. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Señaló que si bien consideró que su defendido es inocente de los cargos que se le imputan corresponde que se disponga la inconstitucionalidad de la norma que se invoca, atento que no supera el control de constitucionalidad y razonabilidad que su aplicación presupone por motivos USO OFICIAL

    de inconstitucionalidad sobreviniente.

    Argumentó que el bien jurídico protegido por esta norma en el año 1936 fue el de organizar la profilaxis de las enfermedades venéreas y su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación. Agregó que para asegurar su cumplimiento, es que impone sanciones penales, las cuales están dirigidas a dar una sanción penal a conductas lesivas de la salud pública y del control sanitario y en ese contexto se encuentra el art. 17 de la norma.

    Resaltó que la estructura identificada en ese artículo, no se presenta en sí misma como lesiva de la salud de los individuos, no se conecta con la acción verdaderamente lesiva de ese bien de un modo directo. Por todo ello, la conducta prevista en el art. 17 de la ley 12.331 al no revelarse como lesiva de ningún derecho de terceros se erige como una de aquellas acciones que se desarrollan dentro de la esfera privada (art. 19 CN).

    Concluyó que el bien jurídico protegido claramente es la salud pública y al contrastarla con los límites del art. 19 de la CN que impide al Fecha de firma: 19/10/2021

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    derecho penal abarcar las acciones de los hombres que no afecten a terceros,

    no supera el control de razonabilidad propuesto. Formuló reservas.

    Al mejorar fundamentos remitió a los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación.

  3. ) Por su parte, el F. General interino, señaló que el juez federal expresó las razones fácticas y jurídicas, analizó y detalló

    minuciosamente los elementos de cargo con los que fundó la materialidad de los hechos y realizó un encuadramiento en la figura penal por la que fueron procesados, por lo que el decisorio se encuentra debidamente fundamentado.

    Sostuvo que los elementos de convicción reseñados en la resolución en crisis acreditan los requisitos estructurales del tipo penal con que se calificó la conducta atribuida a V. y E., esto es, sostenimiento y administración de una casa de tolerancia (art. 17 de ley 12.331).

    Respecto al planteo de inconstitucionalidad de la norma formulado, argumentó que se trata de un delito de peligro, que no requiere en el caso concreto que se pruebe un daño a la salud, sino la mera puesta en riesgo del bien jurídico protegido, extremo que el legislador entendió que se configuraba con la administración y regenteo de casas de tolerancia. Mencionó

    los instrumentos internacionales que el estado argentino incorporó con jerarquía constitucional.

    Concluyó que deben rechazarse los agravios expuestos por las defensas de los encartados y confirmarse la resolución apelada.

  4. ) Confrontados los motivos en los que los apelantes fundaron la interposición de los recursos con las constancias incorporadas hasta el presente a la causa, valoradas éstas desde la sana crítica racional y la experiencia, en opinión de la suscripta corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto dispuso el procesamiento de J.L.V. y M.P.E. como presuntos autores del delito del art. 17 de la Ley 12.331,

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    Alta en sistema: 20/10/2021

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    ello en virtud de los argumentos que a continuación se desarrollarán y sin perjuicio de nuevas pruebas que puedan incorporarse.

  5. ) Cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I.,

    JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,

    S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ,

    2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,

    G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos USO OFICIAL

    precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de...

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