Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Diciembre de 2021, expediente FRO 000087/2019/3/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P./Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 87/2019/3/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos NAVARRO, O., PINTO, M.J. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. A.T., por la defensa técnica de O.N. y M.J.P., contra la Resolución del 03 de febrero de 2020, mediante la cual se ordenó el procesamiento de las nombradas como autoras del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), y se trabó embargo sobre los bienes que fueren de su propiedad hasta cubrir la suma de pesos ciento veintidós mil quinientos ($122.500).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N., se agregó

la minuta en formato digital presentada por la defensa técnica de M. y la acompañada por el F. General interino, Dr. O.F.A. y quedó

la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) La recurrente se agravió de la solución adoptada por el a quo, por cuanto interpretó que sus defendidas son responsables de la tenencia del estupefaciente incautado el 07/01/2019 en la vivienda de calle A. Nº 4069 de esta ciudad, sin hacer mención alguna a la irrefutable prueba acompañada por su parte.

    Señaló que la resolución en crisis posee una fundamentación deficiente o aparente ya que no hizo mención alguna a lo expuesto por sus pupilas en las declaraciones indagatorias, lo que resulta coincidente con los testimonios ofrecidos y lo expuesto por los testigos de actuación.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Argumentó que el único material probatorio obrante en autos es un acta de procedimiento totalmente contraria a nuestro Código de rito por lo que deberá ser declarada nula, atento a que no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 227 del C.P.P.N. para la realización de un allanamiento sin orden.

    Agregó que de las evidencias colectadas hasta el momento surge que la versión policial no tiene asidero alguno y resulta poco creíble la versión de que una solitaria joven de contextura física muy delgada, sea más fuerte que dos efectivos policiales armados y permita la fuga de su marido,

    para luego ingresar corriendo a su vivienda, donde tenía gran cantidad de material estupefaciente. Afirmó que esa expresión sólo pretende justificar un allanamiento ilegal por lo que el acta de procedimiento deberá declararse nula como así también todos los actos que sean su consecuencia directa en virtud de lo dispuesto por el art. 172 del C.P.P.N.

  2. ) Por su parte el F. General en la minuta sustitutiva señaló que ninguno de los agravios de la defensa resultan hábiles para conmover lo decidido por el a quo puesto que expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo.

    Consideró que el planteo de nulidad no está correctamente instado, ya que debe hacerse y sustanciarse por vía incidental conforme art.

    170 in fine del CPPN. Sin perjuicio de ello, sostuvo que el acta de procedimiento es válida, por cuanto no contiene ningún vicio de forma que la anule y se trata de un instrumento público que, mientras no sea redargüido de falso, hace plena fe de su contenido.

    Argumentó que el CPPN posibilita en algunos casos que la autoridad prevencional se encuentra facultada para allanar e incluso proceder a la aprehensión de un sujeto sin orden judicial y en el presente caso las aludidas Fecha de firma: 30/12/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    razones de urgencia

    se habrían presentado ya que se trató de la culminación de una persecución.

    Finalmente sostuvo que el dolo y la ultraintención requerida para el delito que se les atribuyó a estas encartadas se encuentran acreditados, en grado de probabilidad, por los elementos y circunstancias descriptas.

  3. ) Inicialmente se abordará el planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad y la falta de fundamentación de la resolución de primera instancia.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación USO OFICIAL

    de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y...

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