Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Noviembre de 2021, expediente CFP 000222/2016/TO01/8/3/CFC006

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 222/2016/TO1/8/3/CFC6 “T.,

G. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:2147/21

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo CFP 222/2016/TO1/8/3/CFC6 del registro de esta Sala I, caratulado: “TELLO, G. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por la Sra. Jueza Dra. S.E.N., en fecha 10 de mayo de 2021, resolvió: “

    I.-RECHAZAR los planteos (de)

    inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 56

    bis, último párrafo y art. 54 de la Ley 24.660, texto según Ley 27.375, promovidos por el Dr. R.D.S..

    1. NO HACER LUGAR a la libertad asistida de L.G.T.C. (artículo 54 y 56 bis,

    inciso 10 de la ley 24.660 -según ley 27.375-), sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).”

    Fecha de firma: 18/11/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. ) Que, contra esa decisión, el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. R.D.S., interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio,

    que fue concedido por el tribunal a quo el 28 de mayo de 2021.

  3. ) La defensa oficial funda su recurso en el art. 456, inc. 1º, del CPPN, y alega al respecto que la resolución cuestionada contiene una “completa inobservancia de las disposiciones del artículo 2 del Código Penal, que regula el principio constitucional de aplicación de la ley penal más benigna, en clara afectación del principio de legalidad (arts. 18 CN, 9 CADH

    y 15.1 PIDCP)”.

    En cuanto al agravio fundado en el art. 2 CP,

    indica que el hecho por el que fuera condenado el imputado T. -comercio de estupefacientes- responde a un delito permanente o continuado, que “en este caso en particular,

    sucedió al menos entre los días 31 de diciembre de 2015 y el 8 de septiembre de 2017, conforme se desprende de la propia sentencia condenatoria”, por lo que –en su idea-

    queda claro que correspondía aplicar la antigua redacción de la Ley 24.660 -previa a la reforma de la Ley 27.375-,

    pues, al momento de iniciar su conducta delictiva (diciembre de 2015) no existía ningún impedimento respecto a la persona condenada por delito de comercio de estupefacientes para acceder a la libertad asistida, lo que se vio modificado con la sanción de la Ley 27.375, de fecha posterior

    ; ello, en tanto la ley citada entró en vigencia el 28 de julio del año referido.

    A partir de tal premisa, entiende que la aplicación al caso de las modificaciones introducidas por la ley 27375 importa una afectación del principio de legalidad (art. 18 CN).

    2

    Fecha de firma: 18/11/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    35554995#309505329#20211118092618089

    CFCP – Sala I

    CFP 222/2016/TO1/8/3/CFC6 “T.,

    G. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad

    .

    Cámara Federal de Casación Penal Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660, indica que dicha norma conculca los principios de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social; igualdad ante la ley; y razonabilidad de los actos de gobierno.

    Afirma en tal sentido que la limitación que impone la regla en cuestión se basa en la naturaleza del delito, y ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional.

    Agrega a ello que el régimen liberatorio previsto por el art. 56 quater de la ley 24660 “no resultó más que un intento fallido del legislador para darle coherencia interna a la nueva ley de ejecución, pero la realidad es que se trata de una regulación engañosa y en ningún caso garantiza la vigencia de un régimen de progresividad con los alcances que fijan las normas internacionales” (…) “La ley comete un fraude evidente al anunciar que el condenado ‘podrá acceder a la libertad’ previo al agotamiento de la pena, cuando en realidad sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas”.

    En lo atinente a la invocada afectación al principio de igualdad, refiere que la restricción legal se basa sólo en el delito cometido por su asistido, que prevé

    la misma pena de otros que no están excluidos del régimen de progresividad

    , y de ello deriva que la distinción es arbitraria por carecer de un criterio válido que la sustente.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    Fecha de firma: 18/11/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    1. Si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

      En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la libertad asistida.

    2. Al respecto, corresponde recordar que -en 15

      de agosto de 2019- el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 resolvió condenar a L.G.T.C. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de dos mil quinientos pesos, accesorias legales y costas, “por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, que tuvo lugar en el ámbito de esta Ciudad Autónoma, al menos, entre los días 31 de diciembre de 2015 y el 8 de septiembre de 2017, dejándose expresa constancia que se imprimió al presente el trámite de Juicio Abreviado, previsto por el artículo 431 “bis”

      del código de rito (arts. 2, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5, inc. “c” de la ley 23737 y 398, 399, 403,

      431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.)”, y lo declaró reincidente (art. 50 CP).

      Posteriormente –y según consta en la resolución recurrida-, “por escrito presentado el 10 de noviembre de 2020, la defensa oficial del encartado solicitó que se confeccionen los informes previstos en el art. 54 de la ley 24.660 y que oportunamente se conceda la libertad asistida a su pupilo”. Atento ello, se solicitaron los 4

      Fecha de firma: 18/11/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – Sala I

      CFP 222/2016/TO1/8/3/CFC6 “T.,

      G. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

      Cámara Federal de Casación Penal informes respectivos al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y éste señaló que “es dable destacar que el causante, de acuerdo a lo mencionado ut supra, no podría acceder al Régimen de la Libertad Asistida atento a que el delito objeto de su condena –

      art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 – se encuentra entre los tipificados taxativamente en el art 56 bis de la Ley 24.660, modificado por la Ley 27.375”.

      Luego de ello, se dio nueva intervención a la defensa oficial, que solicitó que se declare la inaplicabilidad del impedimento previsto en el art. 56 bis de la ley 24660 y, en subsidio, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la norma citada.

      La jueza interviniente rechazó el pedido. En tal sentido, y con relación al planteo vinculado con la aplicación de la ley penal más benigna, señaló que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad fue modificado a partir de la vigencia de la ley 27375, y que si bien al inicio del comportamiento atribuido a T.C. no regía la ley en cuestión, “ese marco normativo sí estaba vigente al momento de llevar adelante los actos de comercialización posteriores a su sanción, por los que fue condenado”.

      Atento ello, refirió no advertir conflicto alguno relativo al ámbito temporal de la ley penal con la aplicación de la ley 27375, pues –dijo- no existió ley penal más benigna al momento de la finalización del hecho o con posterioridad a su acaecimiento, y si bien la hubo al comienzo de la ejecución, ello no resultaba obstáculo para Fecha de firma: 18/11/2021 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      aplicar la ley vigente al momento de la consumación o finalización del hecho.

      Indicó asimismo que su postura coincidía con el criterio establecido por la CSJN en el precedente “J.”

      (Fallos 327:3279), y adunó a ello que el caso no guardaba relación con el fallo “Muiña”, citado por la defensa, pues allí se trataba de una norma intermedia más benigna que tuvo vigencia entre la comisión de los hechos y el dictado de la condena.

      En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, afirmó que las modificaciones que la ley 27375 introdujera al Código Penal y a la ley 24660,

      ampliando el catálogo de...

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