Legajo Nº 3 - IMPUTADO: PEREYRA, ROSA AURELIA DEL LUJAN s/LEGAJO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Número de expedienteFRO 029440/2017/TO01/21/3/CFC007
Fecha23 Diciembre 2021

S.I.

Causa Nº FRO

29440/2017/TO1/21/3/CFC7

P., R.A.d.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 2113/21

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2021,

reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas 5/21 y concordantes de esta Cámara, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FRO 29440/2017/TO1/21/3/CFC7 caratulada P., R.A.d.L. s/ recurso de inconstitucionalidad.

Representa al Ministerio Público F. el doctor J.A. De Luca y a la Defensa Pública Oficial Coadyuvante el doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

Y. y S..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El magistrado a cargo de la ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, el 29 de septiembre del corriente, resolvió: “1.-Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por el Defensor Público Oficial,

    el Dr. M.G.. 2.-Rechazar el pedido de incorporación Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    al régimen de salidas transitorias articulado en favor de la condenada R.A.P..

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de inconstitucionalidad, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. El recurrente encuadró su presentación en el artículo 474 y 475 del Código Procesal Penal de la Nación,

    solicitó que se declare en esta instancia la inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660

    -modificada por ley 27.375- y que se incorpore a su defendida al régimen de salidas transitorias.

    Fundamentó su petición en que la norma cuestionada resulta violatoria de los principios de igualdad, de no discriminación, de resocialización y de la progresividad del régimen penitenciario, en tanto restringe a P. el acceso a la progresividad penitenciaria, “en base a una selección discriminatoria que señala un tipo de delito cuyo monto de pena resulta idéntico al de otros delitos, en los cuales sí es posible aplicar el instituto”.

    Estimó que la restricción del mencionado artículo,

    resulta contraria a los fines de la ejecución de la pena, al no valorar el esfuerzo personal de la interna, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto alcanzado, dado que de cualquier forma se encontraría imposibilitada en su acceso.

    Consideró que de la resolución recurrida no se advierte una “argumentación que le hubiere habilitado a soslayar la vigencia y operatividad de los derechos involucrados exponiéndose como la mera intención de rechazar el planteo, mediante la elusión del método argumentativo propio de nuestra ciencia”; y, que no se consiguió

    desacreditar los precedentes jurisprudenciales invocados por la parte en su apoyo.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FRO

    29440/2017/TO1/21/3/CFC7

    P., R.A.d.L. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Con respecto a las pautas de agravación valoradas en la sentencia, expresó que el magistrado a cargo de la ejecución no tiene la función de cuestionar la condena impuesta por el juez que la dictó, ni reviste el carácter de parte procesal que lo faculte -tardíamente- a recurrir su intensidad; de modo que “su ingreso a ámbitos de decisión que le son funcionalmente ajenos, a la vez que el simultáneo egreso de su específica función (vinculada al control jurisdiccional de las condenas firmes), no hacen más que descalificar la calidad de su decisión y ameritan una más enérgica intervención casatoria”.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del C.P.P.N., se presentaron la defensa pública oficial y el representante de la vindicta pública.

    La defensa, reiteró y amplió los fundamentos expuestos en la instancia anterior. Destacó que la normativa cuestionada, no supera el estándar mínimo de derechos impuestos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que debía declararse su inconstitucionalidad. Indicó que el “régimen preparatorio para la liberación”, regulado en el art. 56

    quáter de la ley 24.660, sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas, que no se encuentra reglamentado hasta la fecha, lo que lo vuelve impracticable.

    Refirió que la normativa en estudio pierde legitimidad por tratarse de un supuesto de derecho penal de autor, en tanto “elimina toda posibilidad de reinserción social de los condenados por la sola comisión de determinados Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    delitos que taxativamente enumera”, con total prescindencia de la evolución personal y esfuerzo de resocialización del autor.

    Además, adujo que el tribunal de mérito, omitió realizar una evaluación del comportamiento global de su asistida a lo largo de su período de encierro para merituar el otorgamiento o no del beneficio impetrado.

    Manifestó, asimismo, que la suerte del contradictorio quedo sellada en tanto la fiscalía se expidió en el mismo sentido que ella; constituyendo un deber de la Excma. Sala hacer lugar al recurso promovido por ambas partes, en tanto “la abstención del Ministerio Público F. importa la inexistencia de actividad requirente -condición sine qua non-

    para cualquier decisión jurisdiccional puesto que en caso contrario el juez actuaría de oficio vulnerando la garantía de imparcialidad”. Por último, solicitó se exima del pago de las costas en esta instancia a su defendida y se haga lugar al recurso.

    Por su parte, el Ministerio Público F. entendió

    que debía hacerse lugar al pedido efectuado por el recurrente.

    Para ello, hizo referencia al precedente “V.” de la C.S.J.N., en donde se declaró inconstitucional una cláusula de la ley 24.390 que vedaba un derecho a los autores de determinados delitos, que se concedía a los de otros de igual o mayor pena.

    Alegó la violación al principio de igualdad en la etapa de la ejecución de la pena de prisión; y, la vulneración de la progresividad y reinserción de las penas, ya que la consecuencia de no acceder al beneficio solicitado -en los plazos generales y después de haber observado los reglamentos carcelarios- no se corresponde con el comportamiento desarrollado por el interno durante el cumplimiento de la condena.

    Expuso que, en el caso de P., se agravó la respuesta punitiva, solo por el nombre del delito por el que Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S.I.

    Causa Nº FRO

    29440/2017/TO1/21/3/CFC7

    P., R.A.d.L. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal fue penada, agregando que “[l]a supuesta alarma o estrépito social que pudieran causar estos delitos sólo pueden verse reflejados en el monto punitivo si el legislador así lo considera, pero los delitos mencionados en los artículos 14

    del CP y 56 bis de la ley 24.660 tienen una pena prevista igual o menor a otros delitos del Código Penal que no están incluidos en la limitación”.

  4. Se fijó y cumplió con la audiencia en los términos del art. 465 del C.P.P.N., de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal, por lo que la causa quedó en condiciones de ser revisada en esta sede casatoria.

  5. El juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Rosario rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis inciso 10° de la ley 24.660 conforme texto de la ley 27.375, y, en consecuencia, el acceso al beneficio de salidas transitorias solicitada por la defensa de R.A.d.L.P..

    En primer lugar, el a quo recordó que la nombrada fue condenada, el 4 de agosto de 2021, a la pena de seis años de prisión como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización de dichas sustancias, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. “c” y 11

    inc. “c” de la ley 23.737), encontrándose vigente al momento del hecho -28 de mayo de 2018- las modificaciones introducidas por la ley 27.375.

    Para resolver del modo que lo hizo, entendió que, en el presente, no se advierte -ni la defensa logró demostrar-,

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    que la restricción establecida por el artículo 56 bis de la ley 24.660 (texto según ley 27.375B.O. 28/07/2017) resulte violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía. Sindicó que, en concreto, no se vislumbra una vulneración a la finalidad resocializadora de la pena, al régimen progresivo de la pena o al derecho de igualdad, “ya que sólo ha efectuado afirmaciones genéricas apartadas...

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