Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2021, expediente FBB 007218/2020/3/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7218/2020/3/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de septiembre de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 7218/2020/3/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘NEUMANN, A. por falsificación de moneda

extranjera’”, de la secretaría nro. 2, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto

al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 45/46 y 47 contra

el auto de fs. 38/44.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 38/44 la Sra. Jueza a quo ordenó el procesamiento,

sin prisión preventiva (arts. 306, 307, 308, 312 y 319 del CPPN) de A.

NEUMANN, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de

expendio de moneda extranjera apócrifa (art. 282 y 285 del CP). Fijó, en concepto de

responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder, la suma

de $150.000 (ciento cincuenta mil), en los términos del art. 518 del CPPN.

Por otro lado, sobreseyó al encartado con relación a la violación

de medidas sanitarias (art. 205 del CP), por atipicidad de la conducta (art. 336 inc. 3

del CPPN).

2do.) Esa decisión fue apelada por la defensa oficial a fs. 45/46

y a fs. 47 por el Ministerio Público F.. A fs. 33/36 y 37/41 las partes presentaron

los respectivos informes sustitutivos de la audiencia regulada en el art. 454 del CPPN.

3ro.) La defensa, en síntesis, expresa los siguientes agravios:

3ro.1) Sostiene la deficiente fundamentación del auto por

entender que no existen elementos suficientes para determinar, ni aun prima facie, la

responsabilidad penal de N.. Entiende que se hizo una fragmentada evaluación

de la prueba y discrepa en la valoración de las circunstancias de hecho. Ello porque a

su entender no se acreditó el conocimiento de la falsedad de los billetes por parte del

encausado ni que los billetes presentados por el denunciante ante la instrucción

policial sean los mismos que le entregó el imputado. En este sentido, agrega que de los

testimonios del hermano y madre de D.R.L. (presunto damnificado) no

surge la identificación de los billetes entregados por el encartado y no es acertado

fundar la existencia del suceso bajo estudio sólo en los dichos del denunciante.

Además, que no existen fotografías ni detalle de la numeración de los billetes que

habrían sido entregados en la operación concertada entre L. y N.; que los

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7218/2020/3/CA1 – Sala II – Sec. 2

allanamientos realizados en su domicilio y en los de su padre y hermana no aportaron

ningún elemento que pueda ser vinculado a la investigación (dólares espurios,

maquinarias para confeccionarlos, etc.); que los billetes secuestrados no se inician con

el mismo número de serie, ni cuentan con idéntica numeración, circunstancias que

contribuyen a confirmar la buena fe en la recepción y la entrega de los mismos por

parte de N.. La carencia de antecedentes penales y el hecho de que no le fuera

secuestrada otra moneda falsa en su poder, también admite interpretar su conducta en

un sentido opuesto a la pretendida intencionalidad.

3ro.2) las actas de detención y allanamientos no fueron

debidamente ratificadas en sede judicial por parte de los intervinientes en las mismas.

3ro.3) Cuestiona la desfavorable receptación de las

USO OFICIAL

explicaciones brindadas por N. en su declaración indagatoria y que no se haya

avanzado en las tareas investigativas respecto a J.L.M. y A. María

Apreceche, señalados como proveedores de dinero apócrifo, en tanto se omitió realizar

las diligencias mínimas indispensables, que podrían resultar de cargo para los

nombrados, y –simultáneamente– de descargo para N..

3ro.4) por último, se agravia de la responsabilidad civil fijada;

tanto en sus fundamentos, como en la suma fijada que considera excesiva dadas las

circunstancias particulares del imputado y del caso. No se advierten parámetros ciertos

y concretos para fundamentar su cuantía.

4to.) El MPF por su parte, apela el sobreseimiento dispuesto

con relación a la presunta violación de medidas sanitarias. Entiende que el imputado

obró en infracción a la norma del art. 205 del CP en concordancia con el decreto

297/2020 y sucesivas prórrogas. El día de los hechos, 4/6/2020, sin perjuicio de las

normas que regían en la localidad de Pigüé sobre el horario de circulación, el

imputado se había trasladado desde el lugar se su residencia en P.. Asimismo, el

encartado reconoció que se trasladó hacia la localidad de Darregueira. Conforme al

acta de constatación labrada por la autoridad NEUMANN carecía del permiso

habilitante exigido por Decreto 298/2020 con relación a la pandemia.

El F. General ante esta alzada, sostuvo tales agravios y, por

otro lado, dictaminó respecto del recurso de la defensa propiciando su rechazo.

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7218/2020/3/CA1 – Sala II – Sec. 2

Destacó las probanzas de autos que dan cuenta a su entender del conocimiento, por

parte de N., sobre la falsedad de los billetes entregados al denunciante.

5to.) Esta causa se inició a raíz de una denuncia realizada el

04/06/2020 por D.R.L. en la Estación Primera de Policía Comunal P.,

quien manifestó que el día anterior, a las 9:40...

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