Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2021, expediente FRO 049646/2019/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 49646/2019/3/CA2

Visto, en acuerdo de la Sala "A",-

integrada- el expediente N.. FRO 49646/2019/3/CA2,

caratulado: “Legajo de Apelación de G., M.E. y M., C.J., expediente originario del Juzgado Federal N.. 4 de la ciudad de R., del que resulta que,

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los presentes para resolver los recursos de apelación interpuestos por las defensas de M.E.G. y C.J.M.,

    contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 que dispuso sus procesamientos con prisión preventiva, por considerarlos probables coautores responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la intervención organizada de tres o más personas, conforme los artículos 5 inciso c) y 11 inciso c)

    de la ley 23.737.

  2. - Al expresar los agravios, quien era el defensor de C.J.M., indicó que conforme el artículo 298 del C.P.P.N., el juez debe hacerle saber cuál es el hecho que se le atribuye al imputado y cuáles son las pruebas existentes en su contra. En este sentido, agregó que en las imputaciones no se cumplimenta con los requisitos respecto de los hechos.

    Manifestó que se le imputó el secuestro de material estupefaciente, pero no la razón o motivo por el cual se encuentra vinculado a esta causa.

    Expresó que la única imputación surgio de un teléfono que no fue mencionado en la indagatoria,

    solamente en el pedido de detención del F..

    Formuló reserva de recursos.

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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  3. - Por su parte, el defensor de M.E.G., cuestionó la incorrecta fundamentación de la resolución atacada, y sostuvo que no se condice con las circunstancias objetivas de los hechos investigados ni con las circunstancias personales de su pupilo, la cual entendió que deviene arbitraria y no ajustada a derecho.

    Agrego que es requisito de todo acto de gobierno, exponer las razones que lo sustentan; es el presupuesto necesario para que los ciudadanos, y en este caso el justiciable, ejerzan el control y la consecuente crítica del acto.

    Indicó que no puede endilgarse a su defendido la integración de una organización criminal, ya que se encuentra privado de su libertad desde diciembre de 2019.

    Manifestó que si bien la jurisprudencia y doctrina son contestes en considerar el aspecto organizativo de esta operatoria no requiere las mismas exigencias que las estipuladas al normarse la asociación ilícita, tampoco cualquier tipo de contacto accidental o esporádico con algún miembro de la supuesta organización permite considerar a una persona como inserta en dicho esquema.

    Solicitó que se revoque su procesamiento,

    dictándose la falta de mérito y por consiguiente, se disponga la libertad de su pupilo.

  4. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se integró la Sala con la Dra. E.V., conforme A.N.. 235/2020. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

    Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  5. - En cuanto al planteo efectuado por la defensa de M.E.G. respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (Guillermo R. N.-

    Roberto R. D., “Código Procesal Penal de la Nación”,

    E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N.

    como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual el defensor de G. pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

    238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  6. - Respecto al cuestionamiento que hizo la defensa de C.J.M. sobre la validez de la declaración indagatoria, se advierte de la lectura de aquella, que el juez le imputó concretamente : “INTEGRAR UNA

    ORGANIZACIÓN CRIMINAL JUNTO CON NAHUEL DAMIÁN CÓRDOBA,

    E.R.R.Y.M.G., ENTRE OTRAS

    PERSONAS, QUE FUNCIONARÍA AL MENOS DESDE EL MES DE DICIEMBRE

    DE 2019, CON DISTRIBUCIÓN DE R., DESTINADA,

    PRIMORDIALMENTE A REALIZAR ACTOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO

    ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CONSISTENTE EN LA

    INTRODUCCIÓN, ALMACENAMIENTO, FRACCIONAMIENTO,

    COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DISTINTAS CLASES DE

    NARCÓTICOS, TALES COMO LA COCAÍNA Y MARIHUANA), YA SEA EN

    GRANDES CANTIDADES O EN PEQUEÑAS PORCIONES DESTINADAS AL

    COMERCIO AL MENUDEO, EN LA QUE INTERVENDRÍA COMO ORGANIZADOR

    USTED. Y EN ESE CONTEXTO TENER CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN

    LOS ESTUPEFACIENTES QUE SE DETALLAN A CONTINUACIÓN CINCO (5)

    PANES DE MARIHUANA, CUATRO (4) TROZOS COMPACTOS DE MARIHUANA,

    SESENTA Y NUEVE ENVOLTORIOS CON MARIHUANA, TRECIENTOS VEINTI

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 49646/2019/3/CA2

    SIETE (327) ENVOLTORIOS CON COCAÍNA, DOS (2) PLANTAS DE

    MARIHUANA UNA DE APROXIMADAMENTE CIENTO TREINTA (130)

    CENTÍMETROS Y LA OTRA DE NOVENTA (90) CENTÍMETROS DE ALTO Y

    ELEMENTOS DE FRACCIONAMIENTO (BANDITAS ELÁSTICAS, PRECINTOS,

    BALANZAS Y RECORTES DE NYLON) ELEMENTOS QUE FUERAN

    SECUESTRADOS EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2019 ALREDEDOR DE LAS

    06:05 HORAS POR PERSONAL DEL DEPARTAMENTO OPERATIVO DE

    INVESTIGACIÓN REGIÓN II DE ROSARIO EN LAS DEMÁS

    CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DESCRIPTAS EN EL ACTA

    DE ALLANAMIENTO OBRANTE A FS. 6/9 ORDENADO POR OFICIO Nº 235

    DEL JUZGADO PENAL DISTRITO Nº 2 DE ROSARIO””.

    Es decir, se les describió en forma suficiente el hecho que se le atribuyó con todas las circunstancias jurídicamente relevantes, sin que el defensor –que estuvo presente- señalara irregularidad alguna en el desarrollo de ese acto.

    En efecto, la intimación contuvo la información indispensable que permitió al indagado comprender plenamente las circunstancias fácticas de la conducta enrostrada y ejercer de ese modo el legítimo derecho de defensa, sumado a que ni él ni el letrado pidió explicaciones o aclaraciones al respecto.

    Además, conforme consta en el acta de la declaración indagatoria, se le hicieron saber las pruebas existentes en su contra. Por lo cual, el presente agravio debe ser desestimado.

  7. - Cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I.,

    ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA,

    1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Fecha de firma: 20/09/2021

    Alta en sistema: 22/09/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 49646/2019/3/CA2

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no...

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