Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 000372/2020/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S.I.-

FMZ 372/2020/TO1/3/CFC2

MUÑOZ BENGOLEA, J.A. s/

recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1528/21

Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de 2021,

se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMZ 372/2020/TO1/3/CFC2 caratulada “MUÑOZ

BENGOLEA, J.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, mediante sentencia dictada en fecha 30

    de noviembre de 2020 –cuyos fundamentos fueron dados el 9

    de diciembre del mismo año-, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de Mendoza, integrado de manera unipersonal por la Dra. M.P.M., en lo que aquí

    interesa, resolvió: “1. CONDENAR a J.A. MUÑOZ

    BENGOLEA a la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN y MULTA

    de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL ($ 243.000,00),

    con valor de la unidad fija de $ 5.400,00 al momento del hecho -conforme resolución 13 del 31 de enero de 2020 del Ministerio de Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable 1

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor (art. 12 sgtes y concordantes y art. 45, ambos del C.P, y art. 530, 531

    sgtes y concordantes del C.P.P.N)…” (el resaltado pertenece al original).

    Contra esa decisión interpuso recurso de casación la defensa particular de J.A.M.B. -Dr.

    A.M.A.-, que fue concedido por el a quo en fecha 23 de diciembre de 2020 y mantenido en esta instancia.

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), explicando que “…la vía recursiva pretende cuestionar la calificación legal y valoración de la que se basó la condena impuesta al encartado, pero también para el caso en que se mantenga dicha figura vamos a discutir el monto de la pena aplicada solicitando la perforación del mínimo de la escala penal por una cuestión de equidad dadas las circunstancias particulares del presente caso, todo ello conforme lo explicaremos oportunamente…”.

    Cuestionando en primer lugar la pena impuesta,

    planteó la inconstitucionalidad del mínimo y solicitó la perforación del mismo.

    Que “pasaremos a discutir el monto de la pena impuesta al Sr. J.M.B.. Vale decir que el presente pedido resulta oportuno toda vez que esta parte recién tomó conocimiento de los 4 años al momento de la 2

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal lectura de la parte dispositiva del veredicto…”.

    Dijo que “…no escapa a esta defensa que la perforación de los mínimos legales es una de las cuestiones que mayores controversias presenta porque en la Norma Penal de Fondo el legislador previó escalas rígidas.

    Pero las circunstancias particulares de este caso como son: la escasa cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada (9,5 gramos de cocaína en total y 21 grs de marihuana en total), también que la suma de dinero secuestrada no es una cantidad elevada unos $ 10.400.-

    (PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS) sin olvidar que tanto el encartado como su esposa tienen trabajo estable de donde obtienen sus ingreso, la características de los supuestos compradores todos mayores de edad con plena capacidad en la toma de decisiones y los antecedentes del imputado entiendo que permitirían aplicar esta solución excepcional…” (el resaltado pertenece al original).

    Agregó que “como la posibilidad de perforar el mínimo legal trae apareada la necesidad de discutir la posibilidad o no de declarar la inconstitucionalidad del mínimo legal contenido en este caso concreto por el Art. 5

    de la Ley 23.737, pero siempre circunscripto al caso particular que nos ocupa… El comentario al fallo P. entiendo que debe ser vinculado a la posibilidad de perforar el mínimo legal en aquellos casos donde de mantenerse inmodificable el monto mínimo de pena se 3

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    traería aparejada una situación de injusticia que es justamente lo que cualquier ley pretende evitar…”.

    Entendió que en el caso concreto “…hay una escaza afectación del bien jurídico tutelado por el Art. 5 inc. C

    de la Ley 23.737 cuyo mínimo, para el caso particular de J.M., excede la medida de culpabilidad. Por eso solicito que, ya sea por una cuestión de equidad o por aplicación del criterio indicativo de los mínimos, se declare en este caso particular la inconstitucionalidad del tope mínimo, perforarse y aplicarse una pena en suspenso para no violar los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas. La situación expuesta merece un análisis más profundo a partir de que entró en vigencia la Ley 27.375 que modificó el Art. 56 bis de la Ley 24.660

    excluyendo de los beneficios comprendidos en el período de prueba a las personas condenadas por los delitos contenidos en el Art. 5 de la Ley 23.737 como es el caso de mi defendido…”.

    A continuación, dijo que “(d)e un análisis integral del plexo probatorio, es decir, pruebas de cargo y también las pruebas de descargo entiendo que no se pueden arribar a la certeza o superar toda duda razonable para dictar una sentencia condenatoria. Los argumentos esgrimidos para fundar la resolución hacen hincapié en la tarea investigativa desarrolla por los actuantes (vigilancias previas), los secuestros realizados tanto en el allanamiento del domicilio y a los supuestos compradores y las testimoniales rendidas en el juicio.

    Pero entiendo que estas circunstancias resultan 4

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal cuestionadas y se presentan de manera anfibológica, por eso no permiten arribar al grado de convicción necesaria para este tipo de veredicto…”.

    Cuestionando el valor que se le dio al material probatorio recolectado, refirió que “…los propios testigos P.C. y L.I. explicaron por qué ese día fueron hasta la casa de J.M., puntualmente P.C. indicó que estaba buscando al hermano de J.M. quien fue su compañero en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza y como no estaba en su casa se dirigió hasta el domicilio de su hermano (J.M.) que se encuentra cerca y donde habitualmente concurría…”.

    También que “por ejemplo en el domicilio vigilado no sólo se encontraba J.M. sino que, como surge de las Actas de Procedimiento, había otras personas además de la esposa e hijos del encartado. Otro dato importante es que el O.R.D.F. a cargo de las vigilancias reconoció que mi defendido era más bajo de lo que había podido apreciar en las vigilancias practicadas,

    también existe una divergencia en cuanto al modelo del auto que se hizo constar en el Acta de Procedimiento del supuesto comprador (Chevrolet Prisma) y el modelo del automotor informado por el Oficial R.F. en el Acta de Allanamiento (Chevrolet Vectra)…”.

    Agregó que “…la cantidad secuestrada en el domicilio resultó muy escasa 6,8 grs de cocaína y 21,2

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    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    gramos de marihuana, objetivamente esta cantidad no es propia del comercio de estupefacientes porque no genera un gran ingreso económico con la incorporación de esta pequeña cantidad a la cadena de tráfico. Incluso faltan otros elementos propios de esta actividad ilícita como es la balanza de precisión, en la conducta del comercio de estupefacientes perder gramos de cocaína supone perder dinero de ahí la necesidad de contar con este tipo de elemento de fraccionamiento que J.M. no tenía en su poder. A esto debemos agregarle que el gramaje de la sustancia secuestrada a los supuestos compradores (1,6 grs y 1,1 grs) no se condice con la cantidad que supone dividir los 6,8 grs obtenidos en el domicilio del encartado por la cantidad de 10 envoltorios de papel que arroja un gramaje de 0,68 por envoltorio que no es el caso de lo secuestrado a los presuntos compradores. En cuanto a la forma en que se encontraban acondicionado tampoco es indicativo ya que es la forma común en que esto se hace…”.

    Otro detalle a tener en cuenta es que el O.A.L. dijo durante el Debate que al momento de aprehender a P.C. y L.I., integrantes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza...

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