Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 15 de Junio de 2021, expediente FMP 037161/2017/3/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 37161/2017/3/CA1

M.d.P., 15 de junio de 2021.-

Y VISTO:

La presente causa N° FMP 37161/2017/3 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores, caratulada “LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: F.,

A.O. SOBRE INFRACCIÓN LEY 26.364”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M.d.P.;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado A.O.F. contra la resolución de fecha 01/02/2021 mediante la cual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por encontrarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación laboral, en sus etapas de captación, recepción y acogimiento, habiendo mediado abuso de la situación de vulnerabilidad y resultando el delito agravado por el número de víctimas (conf. arts. 306, 312 y cctes. del C.P.P.N., arts. 45, 55, 145 bis y 145 ter incs. 1 y 4

y anteúltimo párrafo del Código Penal) y trabar embargo respecto de sus bienes y dinero hasta cubrir la suma de $5.000.000.-

● Los hechos. La resolución recurrida.

En la presente se investigan los hechos que se produjeron en el campo “L.

H.”, ubicado en el partido de General Belgrano, Pcia. de Buenos Aires, el cual era explotado por la firma “F. H. SA”, siendo su responsable el Sr. O.A.F., a quién se le atribuye el haber captado, trasladado, recibido y acogido, con fines de explotación laboral a 56 personas oriundas de las provincias de T. y S.d.E., todo mediando abuso de una situación de vulnerabilidad -debido a la situación de pobreza que atravesaban, con escasa instrucción, con trayectorias laborales similares desde muy temprana edad y escasamente remunerados-, explotación que fue consumada.

Los trabajadores habrían arribado a dicho predio el día 7/12/2017 en un colectivo ofrecido por la empresa desde sus lugares de origen, es decir, las provincias de S.d.E. y T., consumándose la explotación de los primeros el día 7/12/2017

Fecha de firma: 15/06/2021 y hasta el día 13/12/2017, fecha en la cual se produjo el allanamiento del predio rural. Por su Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

parte, los trabajadores oriundos de T., arribaron el mismo día al predio allanado, pero al constatar que las condiciones de trabajo no fueron las acordadas, decidieron retornar a su lugar de origen al día siguiente. Fue precisamente uno de los trabajadores de esta cuadrilla tucumana quien en fecha 8/12/2017 denunció en sede policial los hechos aquí investigados (ver fs. 01/02 del principal) y que dieron origen a la presente pesquisa.

Así la instrucción pudo constar que la explotación de los trabajadores tuvo como características sobresalientes lo extenso de las jornadas laborales en el período estival,

con el día domingo de descanso; la falta de vestimenta adecuada; la carencia de mínimas condiciones de higiene y salubridad -al punto tal que no tenían agua potable, que se alojaban en casillas de chapa con piso de tierra, sin ventilación y estado de hacinamiento; sin luz eléctrica ni instalaciones sanitarias adecuadas; el comedor diario era un galpón improvisado;

los elementos de cocina y alimentos estaban a la intemperie sin ninguna conservación para su ingesta -además de que eran provistos por el proveedor impuesto por el dueño, es decir por F.-; que se les descontaba del salario los gastos que hicieren por su estadía, sin lugar adecuado para el descanso; que su paga era por producción por bolsa de papa, además de que no sabría cuánto ganarían, sino hasta el final de la cosecha, desconociendo previamente cuales serían las condiciones de la relación laboral, además de que la misma no se encontraba registrada ante los organismos correspondientes.

Para así decidir en el sentido que lo hizo, el Sr. Juez a quo meritó los elementos de prueba recolectados de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana, concluyendo con el grado de certeza que esta etapa del proceso exige, tanto la existencia de la hipótesis fáctica objeto de investigación como la participación responsable del imputado en tal accionar.

En tal sentido, concluyó que debe considerarse al imputado F. prima facie responsable de la captación, recepción y acogimiento con el objeto de explotar laboralmente a las víctimas de autos para obtener beneficios económicos y personales, habiéndolas sometido aproximadamente -y según de qué cuadrilla se trate- entre el 07 y el 13 de diciembre de 2017

a partir de un régimen de explotación laboral que afectó su libertad de autodeterminación, y habiendo abusado para ello de su situación de vulnerabilidad preexistente.

Destacó, en cuanto a la captación, que surge de los relatos contestes prestados por los trabajadores que se les ofreció, en general a través de interpósita persona –

mayoritariamente, los cabecillas de las respectivas cuadrillas- una oferta de trabajo que les permitiría solucionar -al menos provisoriamente- su apremiante situación socioeconómica,

Fecha de firma: 15/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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FMP 37161/2017/3/CA1

ganándose así su voluntad y logrando que de ese modo que viajaran largas distancias y comenzaran la actividad.

Las víctimas no conocían previamente la totalidad de las condiciones laborales y habitacionales que los esperaban en el campo de la localidad de General Belgrano,

incluso del precio que se pagaría por cada bolsa de papa colectada. Además, consideró el Sr.

Juez que hubo quienes refirieron que recién luego de varios días de trabajo, utilizado para probar el nivel de rendimiento de los trabajadores en las labores de cosecha manual, se debía “negociar” el precio que habrían de percibir y que la remuneración ofrecida en ese momento era exclusivamente por producción.

Entendió demostrado que las víctimas se trasladaron desde su lugar de origen -T. y S.d.E.- hasta arribar al predio rural allanado en el que fueron alojados–acogidos en condiciones habitacionales indignas.

Igualmente consideró que dicho acogimiento -en condiciones habitacionales indignas- se produjo con el objeto de someterlos y explotarlos laboralmente –en un régimen de trabajo agrario de tipo “golondrina”-, sin consensuar remuneración, ni horario,

traspasando los límites de un trabajo informal, abusando de la situación de vulnerabilidad de los mismos conocida previamente por el imputado, quien de este modo vulneró el derecho a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, afectando la libertad de autodeterminación de los trabajadores.

También tuvo por acreditada la situación de vulnerabilidad en la cual se encontraban los trabajadores/víctimas de forma previa a trasladarse hacia el campo en el que desarrollaron las tareas laborales objeto de análisis, lo que se ve reflejado en sus orígenes, su pobreza, su escaso nivel de educación formal, su historial de explotación laboral desde temprana edad, la necesidad imperiosa de conseguir dinero para su sustento básico y de su grupo familiar y sus vivencias personales traumáticas.

Indicó el a quo que los trabajadores/víctimas consideraban al “trabajo” que realizaban como un salvoconducto de las precarias condiciones de vida que tenían en sus provincias de origen, ante lo cual resignaban las condiciones habitacionales y laborables mínimas, soportando dormir hacinados, extensas jornadas laborales en verano y a la intemperie, salario dependiente de la productividad, pésimas condiciones de higiene, carencia de elementos de seguridad para el trabajo, trabajo no registrado, carencia de obra social, con tal de percibir un salario que le permita mejorar, al menos ilusoria y momentáneamente, su Fecha de firma: 15/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

realidad. Esta vulneración de derechos básicos de los trabajadores no se trataba únicamente de meras infracciones a las leyes laborales –explicó el Dr. R.P.- sino que, por su entidad y su contexto, implicaban una afectación a la libertad de autodeterminación de las víctimas. Las vulneraciones de sus derechos eran demasiadas y de suficiente entidad para afectar su libertad y dignidad como para ser consideradas simplemente como meras infracciones a la normativa laboral vigente.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, refirió que además del conocimiento y voluntad clásicos, la figura en análisis también exige un elemento subjetivo de intención trascendente, es decir un “fin de explotación” y “obtención de un lucro económico” los cuales se encuentran acreditados en autos, considerando globalmente las circunstancias probadas a lo largo de la instrucción y atendiendo a la coincidencia y coherencia de la versión brindada por todas las víctimas. De ahí surgen presunciones graves, precisas y concordantes relacionadas con la voluntad de F. quién tenía un fin económico con la explotación laboral de las víctimas,

pues obtuvo un rédito superior al que habría obtenido garantizando un trato digno a los trabajadores bajo su mando.

Además, implicó mayor rédito la falta de pago de cargas y contribuciones al régimen de la seguridad social, los costos de un seguro de accidentes laborales, los gastos de manutención, la esca.sa inversión en acondicionar un alojamiento digno, en instalar sanitarios,

en brindar elementos de seguridad para el trabajo, en pagar vacaciones proporcionales, en sostener jornadas laborales muy por encima de los máximos legales, lo que le permitía percibir una mayor...

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