Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Octubre de 2020, expediente FRO 006916/2016/3/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 6916/2016/3/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos PAQUEZ,

E.A.; PAQUEZ, F.A. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal N° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.A.S. y S.C.S., en ejercicio de la defensa técnica de E.A.P. y F.A.P. (fs. 5/9 vta.), contra la resolución del 29 de octubre de 2019 (fs. 1/3) en cuanto dispuso procesar a los nombrados por considerarlos penalmente responsables del delito de retención indebida de aportes del sistema de la seguridad social del personal en relación de dependencia, previsto y penado por el art. 7 de la ley 27.430.

Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático esta Sala “B” (fs. 20), se designó audiencia para informar,

poniéndose en conocimiento de las partes que conforme Acordada Nº 43/2020

de esta Cámara no se realizarían audiencias presenciales en el Tribunal mientras dure la feria judicial extraordinaria dispuesta por la CSJN,

consecuencia de la pandemia COVID-19 (fs. 24). Se agregaron digitalmente el memorial de la defensa y aquel del Ministerio Público Fiscal, quedando los presentes en estado de ser resueltos (fs. 25).

El Dr. Pineda dijo:

1°) Al interponer el recurso, los recurrentes manifestaron que el 30 de diciembre de 2019 entró en vigencia la ley 27.430, que no sólo aprobó el nuevo régimen penal tributario para aquellas conductas cometidas con posterioridad a su entrada en vigencia, sino que derogó en su art. 280, la ley 24.769, siendo consecuencia de esta disposición que a partir de esta derogación expresa de la norma dejaron de ser punibles aquellas conductas que aquella tipificaba, ya que no existía una continuidad o sucesión de leyes Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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en el tiempo, sino una eliminación de la norma punitiva anterior y la sanción de un nuevo régimen penal tributario que sólo puede ser aplicado a hechos posteriores a su entrada formal en vigencia.

Resaltaron que al haber efectuado la ley 27.430 una derogación expresa, ello impide su ultraactividad y crea un nuevo régimen con vigencia solo hacia futuro, cuya aplicación retroactiva sosteniendo que es más beneficiosa para el imputado, viola el principio de legalidad en tanto otorga aptitud represiva a una ley derogada.

Adujeron que la decisión a la que arriba el juez en su decisorio,

al procesar a sus pupilos como autores del delito previsto en el art. 7 de la ley 27.430, viola el principio de legalidad, atento a que lo que en realidad hace es habilitar la aplicación retroactiva prohibida de la actual vigente ley penal para avanzar sobre hechos que han dejado de ser punibles debido a la decisión legal de derogar expresamente la ley vigente al momento en que supuestamente ha ocurrido.

Explicaron que este vicio invalidad el fallo dictado como jurisdiccional válido e impone se resuelva su nulidad y se dicte en de sus defendidos –resolución de sobreseimiento por extinción de la acción penal seguida en su contra-.

Subsidiriamente peticionaron la revocación del resolutorio respecto de F.A.P., debido a que este imputado sólo desempeñó en Medicina Ambulatoria SA el cargo de vice-presidente, el cual es un rol institucional, y no funciones propias, siendo su actuación sólo eventual y en reemplazo del presidente.

Resaltaron que ello exonera de responsabilidad al encartado,

en relación a cualquier omisión que por su naturaleza corresponda a la esfera de actuación del presidente, salvo que se hubiere invocado o acreditado que a la fecha del hecho él lo estaba supliendo.

Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Dijeron que a partir del 1 de enero de 2015, nada tuvo que ver F.P. con el gobierno de la sociedad. Que conforme lo dispuesto por la resolución general nro. 3.834 de la AFIP, según texto sustituido por la resolución General nro. 712, en relación a las empresas con CUIT terminado en 4 (como es el caso de Medicina Ambulatoria SA), debían ingresarse el día 9

del mes siguiente a la retención. Que conforme lo dispuesto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el art. 279 de la ley 27.430, el delito se comete si el importe retenido no se deposita dentro del plazo de 30 días corridos vencido el plazo de ingreso. Refirieron que en consecuencia, los aportes correspondientes al período de noviembre de 2014 debían depositarse el 9 de diciembre de 2014, y la omisión típica se habría consumado el 8 de enero de 2015, mientras que los correspondientes al período diciembre 2014

debían depositarse el 9 de enero de 2015, y la omisión se habría consumado el USO OFICIAL

8 de febrero de 2015, fechas en las que el encausado no ejercía el cargo de vicepresidente de la sociedad en función de la cual se realizó su imputación,

por lo que debe revocarse la resolución recurrida.

Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2º) Corresponde señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por una denuncia realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la que se dio cuenta que los responsables legales de la firma Medicina Ambulatoria S.A., habrían cometido el delito tipificado en el art. 9 de la Ley 24.769, en razón de haber retenido aportes de sus empleados en relación de dependencia con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social y no haberlos depositados dentro de los diez días hábiles administrativos del término del vencimiento legal para ello, por los períodos fiscales enero 2014

por la suma de $72.334,34; febrero 2014 $70.772,71; marzo 2014 $74.885,43;

abril 2014 $74.108,84; mayo 2014 $72.081,43; junio 2014 $11.733,82; julio 2014 $88.078,51; agosto 2014 $90.059,71; septiembre 2014 $96.968,77;

Fecha de firma: 22/10/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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octubre 2014 $122.101,02; noviembre 2014 $127.889,08 y diciembre 2014

$196.067,78.

El 12/02/2019, el juez de grado sobreseyó a los encartados en relación a los períodos fiscales 1/2014 a 9/2014, por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en virtud de la elevación del monto establecido como condición objetiva de punibilidad para la configuración del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, de $ 20.000 a $100.000 por mes (Artículo 7º de la Ley 27.430).

Mediante decisorio del 29/10/2019, procesó a E.A.P. y F.A.P. como autores del delito previsto y penado en el art. 7º de la ley 27.430, en relación a los períodos octubre 2014,

noviembre 2014 y diciembre 2014.

3º) No se encuentra controvertida en la causa, la conducta desplegada por los imputados y pasible de reproche penal, sino que las principales quejas vertidas por el recurrente en su escrito de apelación refiere en primer término a que con la sanción de la ley 27.430, no existía por un lado una continuidad o sucesión de leyes en el tiempo, sino una eliminación de la norma punitiva anterior, y por el otro a la responsabilidad de F.A.P. en los hechos imputados.

En relación a la primera de ellas, no es posible soslayar que el 27 de diciembre de 2017 se sancionó la ley 27.430 que modificó la ley 24.769 y estableció un nuevo Régimen Penal Tributario. La nueva disposición legal reformó, entre otros aspectos, la condición objetiva de...

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