Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Julio de 2020, expediente FPO 004368/2019/3/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 4368/2019/3/CA1
Posadas, a los 29 días del mes de julio de 2020.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
4368/2019/3/CA1 en autos: “M., R.S.S.
Infracción Ley 23.737 (art. 5, inc. “c”) Resistencia o
Desobediencia a Funcionario Público Infracción Art. 189 Bis 1º
Párrafo Mod. Ley 25.886”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Defensor Público Oficial Coadyuvante a fs. 187/193
(cfr. surge del Sistema Informático Lex 100, actuaciones segunda
parte) contra la decisión recaída en fecha 180/186 del expediente
principal, a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior instancia
dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R. Sebastián
M. en orden al delito de “Tenencia de Estupefacientes con
Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737) en
concurso real (art. 54 C.) con el delito de “Desobediencia a la
Autoridad” (art. 239 del C.); mandando trabar embargo sobre los
bienes del nombrado hasta cubrir la suma de Pesos CIEN MIL ($
100.000), según surge de los acápites 1º y 2º del resolutorio de fecha
19/11/2019.
2) En su escrito de apelación el interesado sostuvo que no existe
en el caso argumentos valederos para justificar el elemento subjetivo
que la calificación escogida requiere, esto es, probanzas que permitan
afirmar que el estupefaciente secuestrado a su defendido tuviera como
finalidad su comercialización. Indicó que esa cuestión sería aclarada
por el imputado en su descargo, razón por la cual se solicitó en su
oportunidad ampliación indagatoria, resolviendo el aquo previamente
su situación procesal y luego de ello ordenó su ampliación
indagatoria.
C. expresando que la forma en que estaba acondicionado
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
el estupefaciente, encuadra en lo resuelto en la C.S.J.N. en el fallo
A., en cuanto establece que si la tenencia de la droga no pone
en peligro el bien jurídico protegido por la norma (salud pública), sea
porque el imputado no exhibe u ostenta la droga o la usa para él sin
riesgo a terceros, dicha conducta escapa a la autoridad de los
Magistrados y queda en la esfera constitucional resguardada por el art.
19 de la C.N.
Por lo cual, entiende que el delito imputado a su ahijado
procesal resulta a todas luces arbitrario, en tanto no hay elemento
revelador del animus de comercio exigido por esta figura delictiva,
solamente existe el corpus.
En base a ello solicitó el cambio de calificación legal a la figura
residual, es decir tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer
párrafo de la Ley 23.737); y de manera subsidiaria peticionó que se
decrete la falta de mérito hasta tanto se compruebe el real destino del
estupefaciente secuestrado en autos.
Por otro lado, mencionó la ausencia de elementos probatorios
respecto del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad (art.
239 del C.), indicó en ese aspecto que lo resuelto por el Juez
adolece de motivación suficiente para acreditar la materialidad
infraccionaria de dicho ordenamiento y consecuentemente autoría y
responsabilidad criminal de su defendido, debido a que el hecho de
que supuestamente M. intentara fugarse (como manifiestan
los policías) de por sí no configura el delito atribuido.
Atento a esas razones, solicitó se decrete la falta de mérito hasta
tanto se compruebe el real destino del estupefaciente secuestrado en
autos.
Cuestiona además la prisión preventiva ordenada al imputado,
ya que la misma no ha efectuado mínimamente un análisis de la
existencia o no de peligros procesales (fuga o entorpecimiento de la
investigación), por ende es infundada y arbitraria.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
34777312#262817981#20200729092504048
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FPO 4368/2019/3/CA1
Es materia de agravios el quantum del embargo recaído sobre
los bienes del encartado, ya que el principio de proporcionalidad (o de
prohibición de exceso) implica que la medida de coerción patrimonial
no sea desmesurada ni confiscatoria, como en el caso, requiriendo su
reducción a una cifra adecuada a la eventual necesidad del proceso y
alegó falta de fundamentación para fijar el embargo (art. 123 del
C.P.N.).
En último lugar efectúo reserva del caso federal en los términos
Que al momento de presentar el memorial (art. 454 C.P.N.), y
luego de efectuar brevemente una reseña del hecho, la parte recurrente
manifestó que no está de acuerdo con la calificación legal, esto es
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
A esos fines, en primer lugar resaltó que la persona identificada
como la que supuestamente vendía droga y según los dichos de los
vecinos, no correspondía con los datos aportados y con los que luego
fue detenido en el allanamiento.
En segundo lugar, no se pude tomar como irrefutable que la
cantidad de estupefaciente secuestrado es suficiente para definir que
se trata de comercialización, ya que confrontado con ello la misma no
se encontraba fraccionada, ni al alcance para que esta tenga el flujo de
venta que decían que observaban, lo que también se ve reflejado en la
suma de dinero incautada ($ 1979,58). Tampoco lo constituye el
hecho de encontrar muchas bolsitas de plástico, las que al igual que
las balanzas no estaban acondicionadas a tal fin.
Seguidamente, y respecto de los dichos de la persona que fue
detenida saliendo del domicilio del encartado, quién expresó que le
compró la droga a R., son manifestaciones realizadas fuera del
ordenamiento legal y no dentro de su defensa previa audiencia con un
defensor, por lo cual no se puede hacer valer como prueba en contra
de su defendido.
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
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También alegó que, luego del dictado del auto atacado, su
pupilo en su ampliación indagatoria explicó que consumidor crónico
desde los 13 o 14 años de marihuana y que a los 18 comenzó a
consumir pastillas (clonazepan, dopidol y rivotril) y cocaína. Que lo
que tenía era para su consumo y lo pesa en la balanza, y afirmó que no
vende (fs. 140).
Sostuvo que si se analizan las pruebas de cargo, en realidad lo
que se pudo demostrar es que el estupefaciente era para consumo del
imputado y no para vender, y dada la escasa cantidad corresponde que
se califique como tenencia simple y no para comercialización (art. 14
primer párrafo de la Ley 23.737).
Por otro lado, no comparte los argumentos del Juez para arribar
a la acusación sobre el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239
del C.), en tanto y en cuanto la orden se impartió a R.
Sebastián Romero, es decir que ésta en principio no era dirigida a
quien fue detenido en el allanamiento. Además el hecho que quisiera
evitar su detención como reacción lógica de defensa tampoco puede
ser tomada como delito.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 148, fs. 149, fs.
150/156 y fs. 157, el recurso de apelación ha sorteado el examen de
admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y
el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido
por el art. 454 del C.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a
emitir pronunciamiento.
4) Conforme surge de la compulsa del Sistema Informático Lex
100 (actuaciones primera parte, fs. 1/73) se extrae que la causa tuvo
inicio mediante Nota A5 Nº 23/19 de la División Toxicomanía URII
de la Policía de Misiones, por medio de la cual se informó que en el
domicilio ubicado en la Calle Candelaria S/N –detrás de la empresa
SANESA y a unos quinientos metros del Aeroclub– de la ciudad de
Oberá (Misiones), residiría una persona conocida como “R. y en
Fecha de firma: 29/07/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.R.
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esa morada se estarían llevando a cabo actividades en infracción a la
Debido a la notitia criminis la Sra. Fiscal Federal, solicitó al Sr.
Jefe de la División Toxicomanía URII que efectúe de manera urgente
una investigación de carácter reservado respecto de la persona allí
sindicada y el domicilio informado, a los fines de acreditar y/o
desvirtuar los hechos puesto a conocimiento, esto es posibles
conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes,
facultándolose la realización de tomas fotográficas, filmaciones y
vigilancias, obtención de antecedentes, consulta a organismos
oficiales, en redes sociales y toda otra medida conforme lo previsto en
los artículos 184, 186, 193 y siguientes del CPPN; debiendo elevar las
conclusiones dentro de los 15 días hábiles (según consta a fs. 2 y vlta.
de las actuaciones primera parte de fs. 1/73).
Que mediante Nota...
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