Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Julio de 2020, expediente FPO 004368/2019/3/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 4368/2019/3/CA1

Posadas, a los 29 días del mes de julio de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

4368/2019/3/CA1 en autos: “M., R.S.S.

Infracción Ley 23.737 (art. 5, inc. “c”) Resistencia o

Desobediencia a Funcionario Público Infracción Art. 189 Bis 1º

Párrafo Mod. Ley 25.886”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Defensor Público Oficial Coadyuvante a fs. 187/193

(cfr. surge del Sistema Informático Lex 100, actuaciones segunda

parte) contra la decisión recaída en fecha 180/186 del expediente

principal, a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la anterior instancia

dispuso el procesamiento con prisión preventiva de R. Sebastián

M. en orden al delito de “Tenencia de Estupefacientes con

Fines de Comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737) en

concurso real (art. 54 C.) con el delito de “Desobediencia a la

Autoridad” (art. 239 del C.); mandando trabar embargo sobre los

bienes del nombrado hasta cubrir la suma de Pesos CIEN MIL ($

100.000), según surge de los acápites 1º y 2º del resolutorio de fecha

19/11/2019.

2) En su escrito de apelación el interesado sostuvo que no existe

en el caso argumentos valederos para justificar el elemento subjetivo

que la calificación escogida requiere, esto es, probanzas que permitan

afirmar que el estupefaciente secuestrado a su defendido tuviera como

finalidad su comercialización. Indicó que esa cuestión sería aclarada

por el imputado en su descargo, razón por la cual se solicitó en su

oportunidad ampliación indagatoria, resolviendo el aquo previamente

su situación procesal y luego de ello ordenó su ampliación

indagatoria.

C. expresando que la forma en que estaba acondicionado

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

el estupefaciente, encuadra en lo resuelto en la C.S.J.N. en el fallo

A., en cuanto establece que si la tenencia de la droga no pone

en peligro el bien jurídico protegido por la norma (salud pública), sea

porque el imputado no exhibe u ostenta la droga o la usa para él sin

riesgo a terceros, dicha conducta escapa a la autoridad de los

Magistrados y queda en la esfera constitucional resguardada por el art.

19 de la C.N.

Por lo cual, entiende que el delito imputado a su ahijado

procesal resulta a todas luces arbitrario, en tanto no hay elemento

revelador del animus de comercio exigido por esta figura delictiva,

solamente existe el corpus.

En base a ello solicitó el cambio de calificación legal a la figura

residual, es decir tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer

párrafo de la Ley 23.737); y de manera subsidiaria peticionó que se

decrete la falta de mérito hasta tanto se compruebe el real destino del

estupefaciente secuestrado en autos.

Por otro lado, mencionó la ausencia de elementos probatorios

respecto del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad (art.

239 del C.), indicó en ese aspecto que lo resuelto por el Juez

adolece de motivación suficiente para acreditar la materialidad

infraccionaria de dicho ordenamiento y consecuentemente autoría y

responsabilidad criminal de su defendido, debido a que el hecho de

que supuestamente M. intentara fugarse (como manifiestan

los policías) de por sí no configura el delito atribuido.

Atento a esas razones, solicitó se decrete la falta de mérito hasta

tanto se compruebe el real destino del estupefaciente secuestrado en

autos.

Cuestiona además la prisión preventiva ordenada al imputado,

ya que la misma no ha efectuado mínimamente un análisis de la

existencia o no de peligros procesales (fuga o entorpecimiento de la

investigación), por ende es infundada y arbitraria.

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

34777312#262817981#20200729092504048

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FPO 4368/2019/3/CA1

Es materia de agravios el quantum del embargo recaído sobre

los bienes del encartado, ya que el principio de proporcionalidad (o de

prohibición de exceso) implica que la medida de coerción patrimonial

no sea desmesurada ni confiscatoria, como en el caso, requiriendo su

reducción a una cifra adecuada a la eventual necesidad del proceso y

alegó falta de fundamentación para fijar el embargo (art. 123 del

C.P.N.).

En último lugar efectúo reserva del caso federal en los términos

del art. 14 de la Ley 48.

Que al momento de presentar el memorial (art. 454 C.P.N.), y

luego de efectuar brevemente una reseña del hecho, la parte recurrente

manifestó que no está de acuerdo con la calificación legal, esto es

tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

A esos fines, en primer lugar resaltó que la persona identificada

como la que supuestamente vendía droga y según los dichos de los

vecinos, no correspondía con los datos aportados y con los que luego

fue detenido en el allanamiento.

En segundo lugar, no se pude tomar como irrefutable que la

cantidad de estupefaciente secuestrado es suficiente para definir que

se trata de comercialización, ya que confrontado con ello la misma no

se encontraba fraccionada, ni al alcance para que esta tenga el flujo de

venta que decían que observaban, lo que también se ve reflejado en la

suma de dinero incautada ($ 1979,58). Tampoco lo constituye el

hecho de encontrar muchas bolsitas de plástico, las que al igual que

las balanzas no estaban acondicionadas a tal fin.

Seguidamente, y respecto de los dichos de la persona que fue

detenida saliendo del domicilio del encartado, quién expresó que le

compró la droga a R., son manifestaciones realizadas fuera del

ordenamiento legal y no dentro de su defensa previa audiencia con un

defensor, por lo cual no se puede hacer valer como prueba en contra

de su defendido.

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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También alegó que, luego del dictado del auto atacado, su

pupilo en su ampliación indagatoria explicó que consumidor crónico

desde los 13 o 14 años de marihuana y que a los 18 comenzó a

consumir pastillas (clonazepan, dopidol y rivotril) y cocaína. Que lo

que tenía era para su consumo y lo pesa en la balanza, y afirmó que no

vende (fs. 140).

Sostuvo que si se analizan las pruebas de cargo, en realidad lo

que se pudo demostrar es que el estupefaciente era para consumo del

imputado y no para vender, y dada la escasa cantidad corresponde que

se califique como tenencia simple y no para comercialización (art. 14

primer párrafo de la Ley 23.737).

Por otro lado, no comparte los argumentos del Juez para arribar

a la acusación sobre el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239

del C.), en tanto y en cuanto la orden se impartió a R.

Sebastián Romero, es decir que ésta en principio no era dirigida a

quien fue detenido en el allanamiento. Además el hecho que quisiera

evitar su detención como reacción lógica de defensa tampoco puede

ser tomada como delito.

3) Que de conformidad a las constancias de fs. 148, fs. 149, fs.

150/156 y fs. 157, el recurso de apelación ha sorteado el examen de

admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y

el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido

por el art. 454 del C.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a

emitir pronunciamiento.

4) Conforme surge de la compulsa del Sistema Informático Lex

100 (actuaciones primera parte, fs. 1/73) se extrae que la causa tuvo

inicio mediante Nota A5 Nº 23/19 de la División Toxicomanía URII

de la Policía de Misiones, por medio de la cual se informó que en el

domicilio ubicado en la Calle Candelaria S/N –detrás de la empresa

SANESA y a unos quinientos metros del Aeroclub– de la ciudad de

Oberá (Misiones), residiría una persona conocida como “R. y en

Fecha de firma: 29/07/2020

Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.R.

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esa morada se estarían llevando a cabo actividades en infracción a la

Ley 23.737.

Debido a la notitia criminis la Sra. Fiscal Federal, solicitó al Sr.

Jefe de la División Toxicomanía URII que efectúe de manera urgente

una investigación de carácter reservado respecto de la persona allí

sindicada y el domicilio informado, a los fines de acreditar y/o

desvirtuar los hechos puesto a conocimiento, esto es posibles

conductas compatibles con la comercialización de estupefacientes,

facultándolose la realización de tomas fotográficas, filmaciones y

vigilancias, obtención de antecedentes, consulta a organismos

oficiales, en redes sociales y toda otra medida conforme lo previsto en

los artículos 184, 186, 193 y siguientes del CPPN; debiendo elevar las

conclusiones dentro de los 15 días hábiles (según consta a fs. 2 y vlta.

de las actuaciones primera parte de fs. 1/73).

Que mediante Nota...

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