Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 22 de Julio de 2020, expediente FPA 001156/2020/3/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1156/2020/3/CA1

Paraná, 22 de julio de 2020.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V.; y, el Dr. M.J.B.,

Juez de Cámara, el Expte. FPA N° 1156/2020/3/CA1

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE FARÍAS SANTIAGO ARIEL

ALAN EN AUTOS F.S.A.A. POR VIOLACION DE

MEDIDAS- PROPAGACIÓN EPIDEMIA (ART. 205)”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G. dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado S.A.A.F.,

contra la resolución obrante a fs. 25/37 vta., que decreta el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 205 del CP, en función de lo establecido por el DNU N° 297/2020 PEN y dispone embargo.

El recurso fue concedido a fs. 43.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 46, agregándose los memoriales del Sr.

Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C. en defensa de S.A.A.F. y el Sr.

Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

F. General, Dr. R.C.M.Á.; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que el Sr. Defensor reseña los hechos y expone los agravios que le irroga el procesamiento de su defendido.

    En primer lugar, solicita se declare la nulidad de las actas por faltar a las previsiones de los arts. 138

    y 139 del CPPN, señalando la ausencia de testigos civiles.

    Destaca que el CPPN expresamente menciona que no podrán ser pertenecientes a la repartición policial.

    En segundo lugar, alude a la falta de valoración de los dichos de su asistido, que aquel explicó el motivo de circulación. Estima que no se constató lo indicado por el encausado. Sostiene que es arbitrario que el juez no lleve a cabo los testimonios puesto que los testigos no son civiles, por lo que están exceptuados del aislamiento y puede hacerse por medios electrónicos. Por ello considera que es infundada la resolución y solicita el sobreseimiento.

    Desde otro vértice, sostiene que la conducta de su defendido no constituye delito alguno. Remite a la numerosa normativa, que el hecho no ha puesto en crisis el bien jurídico protegido. Que se encontraba cerca de su domicilio y que iba al kiosco. Alude al principio de lesividad y de ultima ratio del derecho penal, que se trata de una infracción administrativa o de una mera Fecha de firma: 22/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1156/2020/3/CA1

    desobediencia, que no hay atentado concreto a la salud pública. Estima que la conducta es atípica y no constituye delito en una valoración global del injusto, puesto que se encontraba exceptuada. Solicita se revoque el procesamiento y se decrete el sobreseimiento.

    Se agravia por último del monto del embargo, por excesivo peticionando su revocación.

  2. Que, por su parte, el Sr. F. General,

    reseña los antecedentes del caso, los agravios de la defensa y adelanta que propondrá la confirmación de la decisión impugnada.

    Refiere a las constancias de la prevención y los dichos de F., al horario del hecho y a la actitud que habría evidenciado el nombrado, lo cual da lugar a suspicacias incompatibles con la cándida visión de la defensa.

    Entiende que debe rechazarse la pretendida atipicidad, analiza el tipo penal que no reclama del infractor la concreta aptitud transmisible de una patología, y señala que la propia realización de la acción ilícita proyecta todo el contenido de la prohibición.

    Por último, en cuanto al monto del embargo, dice que corresponde advertir que el tipo penal no contiene pena de multa, y en atención a la magnitud del ilícito, la suma luce excesiva, debiendo reducirse.

    Concluye en que el hecho se encuentra suficientemente constatado, que el juez ha ponderado las Fecha de firma: 22/07/2020

    Alta en sistema: 24/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    actas y la intención presunta del encausado de abstraerse del control policial y lo dicho en su indagatoria, por lo que solicita se confirme la resolución, con la salvedad apuntada.

    II- Que, al encausado S.A.A.F. se le imputó el siguiente hecho: que el día 24 de marzo del corriente, aproximadamente a las 00.00 hs. se encontraba circulando en la intersección de calles P. y G.. L.M. de la ciudad de Gualeguaychú, en infracción al ASPO dispuesto por DNU N°

    297/2020, momento en cual fue interceptado por personal de la Jefatura Departamental Gualeguaychú, de la Policía de Entre Ríos, la cual al advertir la presencia del encausado,

    da la voz de alto a lo cual el encausado emprende la fuga,

    siendo aprehendido a unos 50 mts. del lugar, sobre calle G.. M. casi intersección Los Sauces. –cfr.

    Declaración indagatoria obrante en Sistema Lex 100-. En dicha ocasión, el imputado refirió que “yo Salí de mi casa eran las 11:30 aproximadamente, fui al kiosco que queda a la vuelta de mi casa, a dos cuadras y medias a comprar galletitas y cigarrillos, porque mi familia estaba despierta, y cuando iba llegando al kiosco freno la camioneta de la Policia, me tiraron en la camioneta me esposaron, yo en ningún momento me resistí ni me di a la fuga. Me esposaron y me llevaron”.

    Que, con dicho...

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