Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Julio de 2020, expediente FRO 004807/2018/TO01/8/3/CFC003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FRO 4807/2018/TO1/8/3/CFC3

A., R.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 856/20

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F.,

e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20,

520/20 y 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20,

14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20,

5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, asistidos por el secretario de cámara W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO

4807/2018/TO1/8/3/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado: “A., R.A. s/recurso de casación”,

del que RESULTA:

  1. Que el señor juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario, Dr. R.M.V., a cargo de la ejecución de la condena de la imputada, con fecha 14 de mayo de 2020 resolvió: “1. NO

    HACER LUGAR a la prisión domiciliaria solicitada por la Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    defensa técnica a favor de R.A.A., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos. 2.

    RECOMENDAR a [L]la Unidad de Mujeres n° 5, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Santa Fe, el estricto cumplimiento de los protocolos y normas vigentes en materia sanitaria ante la detección de síntomas compatibles con Covid-19, debiendo procurarse de manera inmediata la atención correspondiente y, en su caso, un aislamiento provisorio dentro del penal (punto 4, de la acordada 9/20 de la CFCP)”.

    Contra dicha decisión, el Defensor Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial, Dr. A.P., en representación de R.A.A., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

  2. La parte recurrente encarriló el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), al considerar que en el fallo cuestionado se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva y arbitrariedad de la resolución por falta de fundamentación.

    En primer lugar, luego de hacer una breve reseña sobre los antecedentes del caso y normativas existentes vinculadas a la actual situación de emergencia sanitaria,

    señaló que el juez de ejecución no tuvo en cuenta que el art. 10 inc. “a” del Código Penal (CP) y art. 32 inc. “a”

    de la ley 24660 “(l)o único que hacen es morigerar la prisión –no la sustituyen-, responden entonces a elementos principios humanitarios y procuran evitar que la permanencia en un establecimiento penitenciario pueda Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FRO 4807/2018/TO1/8/3/CFC3

    A., R.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal significar una violación a lo establecido en los arts. 18

    CN 25 -in fine- DADH, DUDH, 7 y 10.1 PIDCP, 5.1 y 5.2

    CADH”.

    En ese sentido, sostuvo que “(e)s cierto que el último conteo de células CD4 realizado a la señora A. dio (…) 394 cel/ul, lo cual significa que no padece una inmunosupresión severa, pero dicha circunstancia de ningún modo la excluye ni la exonera del riesgo de vida al que se encuentra expuesta en caso de contraer coronavirus (…)”.

    Agregó que “(e)ncontrándose en juego la salud de la señora A., no puede el señor J. basarse solamente en el conteo de la cédulas CD4 y en que mi asistida no se encuentra severamente inmunosuprimida”.

    Asimismo, destacó que el juez a cargo de la ejecución de la pena debió haber ponderado que A. se trata de una persona que padece VIH “es decir una patología de base de aquellas de las que integran la nómina de casos riesgos elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que así debe considerarlo: un paciente de riesgo frente a la pandemia”, así como también los parámetros fijados por esta Cámara en la Acordada 9/20.

    Por otra parte, alegó que el fallo recurrido viola el principio de imparcialidad teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público F. postuló,

    nuevamente, hacer lugar a la petición defensista.

    En razón de lo expuesto, la defensa solicitó que se disponga la detención domiciliaria de la condenada Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    A..

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Frente al escenario precedentemente expuesto, con habilitación de feria extraordinaria se fijó

    audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN,

    oportunidad en la que, el defensor público oficial,

    G.T. presentó breves notas, las que se encuentran glosadas al expediente digital.

  4. Así, superada la audiencia fijada en los términos del art. 465 bis del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez D.A.P. dijo:

  5. En primer término, es menester señalar que conforme lo previsto por el art. 491 del CPPN y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón”

    (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), es a esta Cámara Federal de Casación Penal la que le compete la revisión de la...

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